Sentencia Nº 258993333003201700148-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395002

Sentencia Nº 258993333003201700148-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020

Número de expediente258993333003201700148-01
Fecha15 Mayo 2020
Número de registro81516686
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)


Accionante : C.C.

Demandado : Departamento de Cundinamarca

Expediente : 258993333003201700148-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 164 s.) interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (f. 153 s.) por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.C., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado por la falta de respuesta a la petición que elevó el 6 marzo de 2017, que negó la continuidad en el pago del sobresueldo del 20%.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a continuar con el pago del 20% de aumento de sueldo conforme la Ordenanza 13 de 1947, desde el mes de agosto de 2015 y que se ordene la correspondiente indexación e intereses de mora.


Así mismo, reclama el pago de indemnización por daños morales y por afectación relevante a derechos constitucionales amparados en cuantía de 10 S.M.M.L.V., cada uno; el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley y se condene en costas y agencias en derecho.


De igual forma, pide que se compulse copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia y se exhorte al Gobernador de Cundinamarca para que inicie la respectiva acción de repetición.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora refiere que el demandante es docente del Departamento de Cundinamarca desde has más de 30 años. Agrega que la Entidad le venía pagando el 20% de aumento de sueldo conforme a la ordenanza 13, desde el año 2014, según la Resolución No. 9422 de ese año.


Indica que en el mes de agosto del año 2015, la Administración suspendió el mencionado sobresueldo, revocando de manera unilateral el acto que le reconoció el derecho; actuación frente a la cual no se obtuvo su consentimiento.


Manifiesta que cumple los requisitos para continuar devengando el sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, pues “a la fecha de cumplimiento de los 20 años de trabajo, se encontraba en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad.” (f. 19).


Señala que el 6 de julio de 2017, solicitó a la Entidad demandada que continuara con el pago del sobresueldo, sin que a la fecha de presentación de la demandada haya dado respuesta alguna.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como vulnerados los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 5 de la Ordenanza 13 de 1947; 115 de la Ley 115 de 1994 y 97 de la Ley 1437 de 2011.


Considera que la Administración, para suspender el pago del sobresueldo del 20% reconocido mediante la Resolución No. 009422 de 2014, debió realizar el trámite de revocatoria de actos dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Anota que la mencionada resolución fue revocada unilateralmente sin el cumplimiento de los procedimientos establecido para ello, pues no contó con el consentimiento previo y expreso del titular del derecho.


Manifiesta que la actuación de la Entidad demandada al suspender el pago del sobresueldo del 20% desconoce el principio del derecho adquirido, pues para el reconocimiento de éste, se afirmó que se había realizado varias veces el estudio de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza 13 de 1947. Anota que la actuación de la Administración pretende que el actor renuncie a su derecho fundamental de “ irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos”.


Afirma que su representado cumplió con los supuestos normativos para obtener el beneficio del aumento del sueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, por ello al suspenderse el pago la Administración vulneró sus derechos.


4. Contestación de la Demanda (f. 46 s.)


El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 46 s.):


Manifiesta que la Entidad demandada no puede realizar el incremento. del 20% del sueldo, establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, como quiera que la norma fue derogada tácitamente. Agrega que carece de competencia para implementar incrementos salariales distintos a los establecidos por el Gobierno Nacional.


Señala que el acto de reconocimiento del incremento al actor es ilegal, pues la norma en que se fundamentó estaba derogada, por ello no se puede considerar que tenga un derecho adquirido que le permita continuar disfrutando del 20% de sobresueldo. Agrega que el emolumento no puede ser reconocido al accionante, como quiera que no tiene la calidad de empleado y/o obrero del Departamento de Cundinamarca, ya que es un docente Nacional y además se encuentra pensionado.


Refiere que el Consejo de Estado efectuó el análisis en torno a la derogatoria tácita del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, bajo la premisa que la “competencia para fijar salarios, y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas, competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución de 1991 y un análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones” en la que se concluyó que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales (…). En consecuencia (…) no se puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salario y prestaciones extralegales aludidas que se soportan en Ordenanzas, (…) y, por su puesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido” (f. 48).


Concluye que se debe acoger la postura en torno a la ilegalidad de aplicación de la Ordenanza 13 de 1947 ya que fue derogada en forma tácita por la Constitución de 1991 y por las leyes posteriores que regularon el tema, por tanto, se debe declarar que el accionante no es acreedor al pago que reclama.


5. La sentencia recurrida.


El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (f. 153 s.), accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la existencia del silencio administrativo negativo, derivado de la petición presentada el 6 de marzo de 2017 por el actor. Anuló el acto ficto y condena a la Entidad a que “CONTINUE EFECTUANDO EL PAGO del aumento del 20% del sueldo reconocido al señor (…) mediante Resolución No. 09422 del 19 de diciembre de 2014, y a su vez, a que reintegre lo dejado de pagar por este concepto a partir de agosto de 2015 y hasta que dicho reconocimiento no sea revocado legalmente” (f. 160 vto)


El a quo señala que de conformidad con la competencia asignada por la Constitución de 1886, la Asamblea de Departamental Cundinamarca expidió la Ordenanza 13 de 1947, en la que dispuso reconocer un sobresueldo del 20%, a aquellos empleados y obreros de ese Ente territorial que cumplieran con los siguientes requisitos: “hayan cumplido 20 años de servicio del Departamento, no fueran pensionados y continuaran ejerciendo sus funciones” (f. 156)


Indica que el Acto Legislativo No. 1 de 1968, modificó el régimen prestacional de los empleados públicos y señaló que este sería fijado únicamente por el Congreso de la República, mientras que en materia salarial, existía competencia compartida entre el legislador y las asambleas y concejos, quienes debían fijar las escalas de remuneración de los empleos.


Señala que con la Carta Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, que confirió facultades al Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores territoriales; y “reitera la imposibilidad de que corporaciones públicas territoriales se arroguen tal facultad”. Agrega que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-315 de 1995, declaró exequible la disposición.


Expone que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal y que aquel solo surge cuando el beneficio previsto en el ordenamiento haya ingresado en el patrimonio de la...

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