SENTENCIA nº 26000-23-26-000-2007-00622-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988819

SENTENCIA nº 26000-23-26-000-2007-00622-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente26000-23-26-000-2007-00622-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO DE OBRA PUBLICA Y CONSULTORIA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA Y CONSULTORIA – Realizar el diseño y ejecución de obras para instituciones educativas distritales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIA – Inexistente por falta de pruebas

Las partes suscribieron varios documentos que se allegaron al plenario por parte de la entidad demandada y se decretaron como pruebas, dentro de los cuales se encontraron los que dieron cuenta de la terminación del contrato, de la entrega de la obra ejecutada y del valor aprobado por la interventoría.(…) En materia del supuesto incumplimiento del contrato, es de la mayor importancia establecer que la demandante no probó que los cambios en las especificaciones hubieran constituido una trasgresión del contrato, toda vez que estaban previstos como una eventualidad posible dentro del acuerdo contractual de consultoría y obra y de conformidad con ello debían ser ejecutados por la entidad contratista, bajo su propio cargo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce por superar el asunto la cuantía para segunda instancia

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que de acuerdo con la demanda sumatoria de pretensiones superaba el monto de 500 S.M.L.V, exigido para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 3 de la ley 1395 de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Termino dos años contados a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación oportuna de la demanda

La caducidad de la acción contractual, en tratándose de contratos sometidos a liquidación, corre por el término de dos (2) años a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.(…) La Sala observa que el contrato terminó el 29 de enero de 2008, la liquidación extendió hasta el 28 de abril de 2008, de conformidad con el acta de terminación allegada al plenario y por tanto, la demanda en este proceso se presentó oportunamente el 8 de noviembre de 2007, no habiendo aún concluido el plazo del contrato, es decir que la acción se ejerció dentro del plazo de dos años que fijó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.(…) En consecuencia, no operó la caducidad de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

ACTA DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO – Es un acto bilateral no controvertible por vía jurisdiccional, salvo por error, fuerza o dolo

En reiteradas providencias emanadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha considerado que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma dicho acto contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y no puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo en los siguientes puntos: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo).(…) El contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes y no puede ser desestimado en los estrados judiciales toda vez que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer el finiquito de la cuenta contractual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo cuando se rigen por la referida ley.(…) En el inciso primero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 existió norma expresa que sometió el acta de liquidación bilateral a acuerdo entre las partes”, lo cual se consideró por la jurisprudencia como indicativo del requisito de la firma del representante legal de ambas partes, para concluir sobre la obligatoriedad del acta y derivar de allí el efecto de la firma sin salvedades.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

ACTA DE TERMINACION Y LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO - Valor probatorio / ACTA DE LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO - No tiene valor probatorio cuando carece de la firma del representante legal de la entidad contratante

En este proceso se acreditaron los documentos contentivos del acta de terminación y de liquidación del contrato, sin la firma del representante legal de la entidad contratante. (…) En los antedichos documentos se advierte la firma del Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, quien tenía la función de obrar como supervisor del contrato, mas no se acreditó un acto administrativo de delegación, que le hubiera permitido asumir la función de representar al Distrito Capital en el acuerdo de voluntades propio de la liquidación bilateral del contrato.(…) Es claro que no puede atribuirse el efecto del acuerdo de voluntades al acta de liquidación del contrato que se exhibió en este proceso, sin la firma del representante legal de la entidad contratante, toda vez que no provino de una de parte contractual del mismo, en la forma y términos en que ella ha debido ser representada en tratándose del acta de liquidación del contrato.(…) Ante la ausencia de firma del representante legal o del delegatario con funciones de tal en representación de la entidad estatal contratante, no resulta viable para este caso aplicar la interpretación jurisprudencial consistente en la fuerza imperativa de la ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral, siendo necesario entrar a valorar la prueba de las discrepancias o inconformidades que el demandante expuso acerca del finiquito de cuentas de la liquidación.(…) Las actas de terminación y liquidación del contrato solo se tienen como prueba de los hechos, en tanto acreditan que se adelantó el trámite contractual de elaborar y aprobar dichas actas, pero no se deriva de ellas la fuerza de un acuerdo de voluntades acerca del finiquito de cuentas del contrato, ni la imposición de un paz y salvo presuntamente expedido por el contratista.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10

DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Debe ser alegado como salvedad en el acta de liquidación / DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO –Restablecido para hacer viable la ejecución de la obra

Tratándose de los contratos objeto de liquidación bilateral, el Consejo de Estado ha advertido que el desequilibrio financiero del contrato debe ser alegado como salvedad en el acta de liquidación respectiva, en forma concreta y específica (…) En este caso no se realizó la salvedad al acta de liquidación, lo cierto es que dicha acta no fue firmada por el representante legal de la entidad contratante, es decir, no se acreditó un acuerdo bilateral de liquidación del contrato y por ello la ausencia de salvedades no se puede imputar como una renuncia del contratista al derecho a alegar su disconformidad, en este caso, el supuesto desequilibrio económico del contrato (…) Las conversaciones acerca del valor del desequilibrio económico del contrato, surtieron fruto, toda vez que el contratista obtuvo que los precios utilizados para definir los costos finales de la obra fueron actualizados (…) Se entiende...

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