SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379256

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00102-01

SANCIÓN MORATORIA / CESANTIAS DEFINITIVAS / SUSTITUCIÓN PATRONAL / COMPUTO NOTIFICACIÓN ACTO QUE RECONOCE LA PRESTACIÓN / COMPUTO RECONOCIMIENTO CESANTIAS DEFINITIVAS

[A]l reclamar la actora la sanción moratoria de las cesantías definitivas, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se debe precisar que esta disposición, en su artículo 1º., estableció el término de 15 días para que la Administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Y, en el artículo 2º. dispuso que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la Administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [L]a mora en el pago comienza a correr desde el momento en que vencen los 45 días hábiles que tiene de plazo la entidad para cancelar las cesantías definitivas o parciales, situación que no es la de la actora porque ella solicita la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas, cuando para esas anualidades el vínculo laboral se encontraba vigente por la sustitución de empleador […]

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00102-01(0371-15)

Actor: FLOR C.T.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD EN LIQUIDACIÓN

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora F.C.T.M., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (D.) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado del silencio administrativo negativo, con ocasión al derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2010 […], en la cual […] solicita […] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, la cuales fueron solicitada [sic] el 17 de noviembre de 2009 […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboro [sic] al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en el centro de salud de Certegui, en el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007»

Que el 17 de noviembre de 2009 solicitó sus cesantías definitivas, las que no fueron canceladas, por lo que con escrito de 18 de marzo de 2010 reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente, que no fue atendido.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1º. del Decreto 2712 de 1999; 2 (numeral 1, letra a), 3 (letras a y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012; y 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Afirma que «[…] han transcurrido, mas de dos (2) años desde que se radico la petición de reconocimiento de la sanción moratoria y sin embargo la Entidades no dieron contestación al mismo […]» (sic), por lo que «[e]l Acto Administrativo Ficto o Presunto, objeto de demanda, se origina del derecho de fecha 18 de marzo de 2010 […]».

1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio.

1.6 Providencia apelada (ff. 191 a 206). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), pero ordenó a la accionada que «[…] adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro el componente de cesantías que le corresponde[n] [a la actora] […] de los años 2005 al 2007», al considerar que ella «[…] tuvo una relación laboral y que para efectos de la liquidación de sus cesantías no existió solución de continuidad, por lo que […] no se configura la solicitada sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, pues […] tal figura se instituyó para proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, es decir, […] se genera cuando se rompe el vínculo laboral, por lo anterior las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad» (sic).

Que «[e]n lo que respecta a la sanción moratoria, […] la actora solicita el pago de las cesantías por haberse retirado de la entidad el día 31 de diciembre de 2007, es decir, a título de cesantías definitivas, las cuales se hacen exigibles al momento de la desvinculación del trabajador y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la [actora] […] aún se encuentra vinculada laboralmente a la administración, luego se afirma que […] no se encuentra retirada del servicio, por lo que no era exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y en consecuencia tampoco lo es la sanción moratoria […]».

Sostiene que «[…] al no haberse acreditado por la demandante, que en el presente asunto existió una nueva vinculación laboral con la ESE Salud Chocó, que desvirtuara la existencia de una sola relación laboral, pues […] en virtud de la sustitución patronal entre D. y la Ese Salud Chocó, la actora no dejó de prestar sus servicios por más de quince días hábiles; carga que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso […]».

Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que, según comunicación del Fondo Nacional del Ahorro, ante este no se ha efectuado ningún aporte a nombre de la accionante por concepto de cesantías, por lo que hay lugar a conminar al gerente liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación para que en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, transfiera a aquel los valores correspondientes a las cesantías parciales, a la mayor brevedad posible.

1.7 Recurso de apelación (ff. 210 a 219). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que en el acta de sustitución patronal a que hace referencia el a quo se dejó consignado que D. se obligaba a pagar «[…] todas las obligaciones laborales de los empleados, que de acuerdo a las normas laborales aplicables sean exigible[s] antes del 15 de enero d[e] 2008 […]», fecha a partir de la cual la encargada de hacer dichas erogaciones sería la Empresa Social del Estado (ESE) Salud Chocó, pues inició «[…] operaciones y funcionamiento como institución prestadora de servicio de salud el 18 […]» siguiente, por lo que está en cabeza de la parte demandada la obligación de cancelar las acreencias que se deprecan en este asunto, por haber sido causadas con anterioridad al 15 de enero de 2008.

Que resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, en atención a la sustitución patronal que existió, dado que esto...

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