SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379498

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00169-01


CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA / TÉRMINO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN / TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA PRESTACIÓN


[A]l reclamar (…) el pago de las cesantías definitivas y su consecuente sanción moratoria, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se debe precisar que esta disposición, en su artículo 1º., estableció el término de 15 días para que la Administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Y, en el artículo 2º. dispuso que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la Administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [L]a mora en el pago comienza a correr desde el momento en que vencen los 45 días hábiles que tiene de plazo la entidad para cancelar las cesantías definitivas o parciales, situación que no es la de la actora porque ella solicita la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas, cuando para esas anualidades el vínculo laboral se encontraba vigente por la sustitución de empleador



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00169-01(3713-15)


Actor: DOLORES MARTINA POTES BUENAVENTURA


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD EN LIQUIDACIÓN



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1º. de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). La señora D.M.P.B., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (D.) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado del silencio administrativo negativo, con ocasión al derecho de petición de fechas 23 de junio de 2011 […] , […] [en el que] […] solicita […] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión al incumplimiento de los plazos establecidos […] [p]ara el pago de las cesantías definitivas […], las cuales fueron solicitadas mediante derechos de peticiones de […] 28 de mayo de 2009 […], 7 de septiembre de 2009 […], [y] 17 de noviembre de 2009 […]» (sic).


A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se desempeñaba como [a]uxiliar de [e]nfermería del centro de salud de P., al servicio del Departamento Administrativo del Chocó – D., en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2007 y en virtud del convenio de sustitución patronal suscrita entre [aquel] […] y la Empresa Social del Estado E.S.E – CHOCO, […] emigra el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010» (sic).


Que a través de peticiones de 28 de mayo, 7 de septiembre y 17 de noviembre de 2009 solicitó sus cesantías definitivas, las que no fueron canceladas, por lo que el 23 de junio de 2011 reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente, que no fue atendido.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1º. del Decreto 2712 de 1999; 2 (numeral 1, letra a), 3 (letras a y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012; y 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.


Afirma que «[…] han transcurrido, mas de tres (3) años desde que se radico la petición […] por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, […] [por lo que el] silencio de la Administración […] vulnera los derecho[s] de los trabajadores y […] el orden social […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 117 a 123). El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (D. en Liquidación), a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a los hechos y pretensiones, al estimar que la súplica de la actora se circunscribe al «[…] pago de las cesantías [de los años] 2006 y 2007, en tal sentido, al no haberse reclamado el derecho principal […], por el paso del tiempo, ya ha prescrito […]» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 170). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 1º. de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), pero ordenó a la accionada que «[…] adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del componente de cesantías que le corresponde[n] [a la actora] […] de los años 2006 al 2007», al considerar que ella «[…] tuvo una relación laboral y que para efectos de la liquidación de sus cesantías no existió solución de continuidad, por lo que […] no se configura la solicitada sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, pues […] tal figura se instituyó para proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, es decir, […] se genera cuando se rompe el vínculo laboral, por lo anterior las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad» (sic).


Que «[e]n lo que respecta a la sanción moratoria, […] la actora solicita el pago de las cesantías por haberse retirado de la entidad el día 31 de diciembre de 2007, es decir, a título de cesantías definitivas, las cuales se hacen exigibles al momento de la desvinculación del trabajador y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la [actora] […] aún se encuentra vinculada laboralmente a la administración, luego se afirma que […] no se encuentra retirada del servicio, por lo que no era exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y en consecuencia tampoco lo es la sanción moratoria […]».


Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que, según comunicación del Fondo Nacional del Ahorro, ante este no se ha efectuado ningún aporte a nombre de la accionante por concepto de cesantías, por lo que hay lugar a conminar al gerente liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación para que en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, transfiera a aquel los valores correspondientes a las cesantías parciales, a la mayor brevedad posible.


1.7 Recurso de apelación (ff. 172 a 176). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que en el acta de sustitución patronal a que hace referencia el a quo se dejó consignado que D. se obligaba a pagar «[…] todas las obligaciones laborales de los empleados, que de acuerdo a las normas laborales aplicables sean exigible[s] antes del 15 de enero d[e] 2008 […]», fecha a partir de la cual la encargada de hacer dichas erogaciones sería la Empresa Social del Estado (ESE) Salud Chocó, pues inició «[…] operaciones y funcionamiento como institución prestadora de servicio de salud el 18 […]» siguiente, por lo que está en cabeza de la parte demandada la obligación de cancelar las acreencias que se deprecan en este asunto, por haber sido causadas con anterioridad al 15 de enero de 2008.


Que resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, en atención a la sustitución...

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