SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379514

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00159-01

SANCIÓN MORATORIA / TÉRMINO DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS / CASANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES / TÉRMINO PARA PAGAR LAS CESANTÍAS

[L]a entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su sufragación efectiva. […][A]l reclamar la actora la sanción moratoria de las cesantías definitivas, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se debe precisar que esta disposición, en su artículo 1º., estableció el término de 15 días para que la Administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Y, en el artículo 2º. dispuso que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la Administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [S]e deduce que la mora en el pago comienza a correr desde el momento en que vencen los 45 días hábiles que tiene de plazo la entidad para cancelar las cesantías definitivas o parciales, situación que no es la de la actora porque ella solicita la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas, cuando para esas anualidades el vínculo laboral se encontraba vigente por la sustitución de empleador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00159-01(4003-15)

Actor: E.H.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD EN LIQUIDACIÓN

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). La señora E.H.M., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (D.) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado del silencio administrativo negativo, con ocasión al derecho de petición de fechas 23 de junio de 2011 […], […] [en el que] […] solicita […] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión al incumplimiento de los plazos establecidos […] [p]ara el pago de las cesantías definitivas […], las cuales fueron solicitadas mediante derechos de peticiones de […] 28 de mayo de 2009 […], 17 de noviembre de 2009 […] y 1 de marzo de 2011 […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se desempeñaba como [a]uxiliar de [e]nfermería del centro de salud de Pie de Pato, al servicio del Departamento Administrativo del Chocó – D., en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007 y en virtud del convenio de sustitución patronal suscrita entre [aquel] […] y la Empresa Social del Estado E.S.E – CHOCO, […] emigra el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010» (sic).

Que, a través de escritos de 28 de mayo, 7 de septiembre y 17 de noviembre de 2009 y 1º. de marzo de 2011, solicitó sus cesantías definitivas, las que no fueron canceladas, por lo que el 23 de junio de 2011 reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente, ante lo cual no obtuvo respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1º. del Decreto 2712 de 1999; 2 (numeral 1, letra a), 3 (letras a y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012; y 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Afirma que «[…] han transcurrido, mas de tres (3) años desde que se radico la petición […] por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, […] [por lo que el] silencio de la Administración […] vulnera los derecho[s] de los trabajadores y […] el orden social […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 126 a 132). El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (D. en Liquidación), a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a los hechos y pretensiones, al estimar que la súplica de la actora se circunscribe al «[…] pago de las cesantías [de los años] 2006 [y] 2007, en tal sentido, al no haberse reclamado el derecho principal […], por el paso del tiempo, ya ha prescrito […]» (sic).

1.6 Providencia apelada (ff. 191 a 196). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada (con condena en costas), al considerar que «[a]nalizada la demanda, se observa que […] se pretende la nulidad, del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la reclamación de fecha 23 de junio de 2011 en la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; interrumpiendo así […] el término prescriptivo, por una sola vez y un lapso igual», por lo que este fenómeno «[…] se interrumpió hasta el 23 de junio de 2014, fecha para la cual el demandante no interpuso ni la conciliación prejudicial […] ni la demanda».

1.7 Recurso de apelación (ff. 197 a 205). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos de la demanda y agrega que debió estudiarse el derecho sustancial reclamado, por cuanto la figura del silencio administrativo no exime a la entidad de su obligación de dar respuesta, al propio tiempo que se traduce en trasgresión de las prerrogativas a su favor, tales como los principios de «igualdad, equidad y tutela judicial».

Por lo tanto, «[…] conforme a las normas atinentes al caso sobre la fecha de exigibilidad del derecho, la carga que tiene el ex funcionario, el término para el pago de dicha prestación y la valoración conjunta y total de las pruebas arrumadas [sic] al proceso, en aplicación de la tutela judicial […]», debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de agosto de 2015 (ff. 218 y 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 224), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada, para insistir en los argumentos de la contestación de la demanda concernientes a que en este caso operó el fenómeno de la prescripción...

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