SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381687

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00048-01

SANCIÓN MORATORIA – Penalidad por el retardo en el pago de la cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Obligación de reclamación de las cesantías

[L]a sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. […] [L]a sanción moratoria tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio aludido, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, como sí lo constituyen las cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante. […] [R]eferente a su exigibilidad, esta Corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero de Estado J.M.L.B., al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, diferenciando las hipótesis en las que existe el título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho (nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: (…) el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» De allí, se tiene que cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley para el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social. Igualmente, en la ya citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo […] [L]a obligación de reclamación de cesantías definitivas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía a un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que tenga derecho; por consiguiente, para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 27001-23-33-000-2014-00048-01(5017-14)

Actor: L.Y.C. PALACIO

Demandado: MUNICIPIO DE ACANDÍ – PERSONERÍA MUNICIPAL

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 1071 DE 2006 – PRESCRIPCIÓN

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó en la audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2], y negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor L.Y.C.P. presentó demanda[3] contra el municipio de Acandí (Chocó) – personería municipal, con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante el personero municipal de Acandí el 14 de marzo de 2011, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión de la falta de pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas por medio de la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, por el tiempo laborado desde el 2 de marzo de 2004 al 9 de octubre de 2006.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada «la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo a partir del 10 de enero de 2007, fecha en que debieron ser canceladas las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, y hasta cuando se verifique el pago total de dicha obligación»[4].

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó haber laborado en el cargo de personero municipal de Acandí desde el 2 de marzo de 2004 al 9 de octubre de 2006[6], es decir, por un lapso de 2 años, 7 meses, y 7 días de trabajo; y a través de la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, se ordenó reconocer y pagar en su favor las cesantías definitivas las cuales a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de su reconocimiento aún no han sido canceladas, razón por la cual, instauró demanda ejecutiva laboral sin que a la fecha la entidad demandada haya cumplido la obligación laboral.

b. Adujo que en razón a la mora de la entidad elevó petición ante la personería municipal el 14 de marzo de 2011, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 025 de 20 de octubre de 2006, frente al cual se configuró el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.

2.3. N.s violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. L. 6ª de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995 y 1071 de 2006. Decretos 3148 de 1968, 1160 de 1947, 1848 de 1969 y 1045 de 1995.

5. Señaló que el acto ficto negativo desconoce las normas señaladas de manera precedente, en virtud de las cuales se consagró el derecho prestacional de las cesantías a favor de todos los servidores públicos y, además la sanción a cargo del empleador moroso equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2.4. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada no contestó la demanda[8].

III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

7. El Tribunal Administrativo del Chocó en audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2014[9], en la cual dejó constancia de la no asistencia de los apoderados judiciales de las partes del proceso, fijó el litigio en los siguientes términos:

«1º. Se debe establecer si el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 14 de marzo del 2011 viola las normas superiores en que debía fundarse y se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, L. 244 de 1995 y 1071 de 2006, Decretos 1160 de 1947 y 1848 de 1969.

2º Si como consecuencia, se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una sanción moratoria a partir del 10 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago de las cesantías definitivas.»

8. Igualmente, prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a la agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, y una vez concluido ello, analizó si se configuró la excepción de prescripción frente a lo reclamado por la demandante.

9. Al respecto, el tribunal de instancia hizo referencia al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[10] reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1968[11], e indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A[12] mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, ha señalado que la sanción moratoria por el incumplimiento de las cesantías definitivas deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de la prescripción del derecho, y de manera más reciente en providencia del 17 de abril de 2013[13], indicó que la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la prestación social, sino que es exigible desde el día siguiente a aquel en que se incumple el deber de consignar el valor que corresponde en la cuenta individual del empleado.

10. Por lo anterior, el tribunal concluyó que conforme a la jurisprudencia citada, era procedente decretar la prescripción trienal de la penalidad reclamada, toda vez que la resolución que reconoció las cesantías definitivas al actor quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2006, por tanto la Personería Municipal de Acandí tenía hasta el 5 de enero del 2007 para efectuar el pago, cuando venció el plazo de los 45 días previsto en la ley para ello. Por ende, el...

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