SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2011-00001-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382268

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2011-00001-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente27001-23-31-000-2011-00001-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Interpuesto por demandante y demandado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La S. es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. -n este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la S., deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes y sin límites, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA - Acreditado

Por los hechos objeto de la demanda solicitan reparación: (…) víctima directa, (…) padre, y los hermanos de aquel. (…) Todos los anteriores aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de padre y hermanos respectivamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN / OMISIÓN / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para que el daño tenga el carácter de antijurídico, ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Gravamen especial del Estado / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No es de carácter laboral / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / DESPROTECCIÓN LABORAL / RIESGOS LABORALES

Esta Colegiatura estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA

[E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la S. ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, ver providencias de 15 de octubre del 2008, Exp. 18586, C.E.G.B., de 23 de abril de 2009, Exp. 17187, C.M.F.G., reiteradas en la sentencias del 9 de abril de 2014, Exp 34651, C.M.F.G. y en la sentencia del 10 septiembre de 2014, Exp. 32421, C.H.A.R.(E).

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

esta S. encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio y desempeñaba labores propias del servicio; así como las secuelas que le representan una pérdida de la capacidad laboral (…) atribuibles al Ejército Nacional, toda vez que el soldado se encontraba a su cargo, y bajo su tutela. (…) [E]l soldado sufrió un menoscabo en su derecho a la salud y a su integridad física, que no estaba en la obligación de soportar, y (…) su conducta en nada influyó, pues no existe elemento de juicio alguno que permita derivar alguna conducta imprudente o culposa de su parte.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La S. procede a liquidar los perjuicios morales, de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la S. Plena de la Sección Tercera, que unificó la jurisprudencia en torno al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En materia de reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, además del nivel de cercanía se tiene en cuenta la gravedad o levedad de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.O.M.V. de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL INGRESO - Inexistencia

Esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales y dispuso que todo daño y perjuicio que se pida en la demanda por concepto de lucro cesante, deberá ser suficientemente acreditado; ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C y 167 del C.G.P. En vista de que en el presente asunto, solo se hizo mención en la demanda acerca de la actividad económica (…), pero no fue acreditado de forma adecuada ni esa labor, ni el valor que devengaba por ella antes de ingresar a prestar el servicio militar, la S. dará cumplimiento al precedente jurisprudencial, y por tal razón, cualquier reconocimiento por este rubro deberá ser negado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.C.A.Z.B..

DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / DAÑO CORPORAL / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la S. abandonó la tesis de que solo debía indemnizarse lo que constituyera una alteración grave de las condiciones de existencia y recordó que la indemnización estaba sujeta a lo probado única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podría exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. (…) De acuerdo con lo anterior, la sentencia deberá ser modificada para en su lugar conceder a favor de la víctima, (…) una indemnización equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, a título de daño a la salud, en atención al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral probado en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daño a la salud, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero G.S.L...

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