SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711497

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00242-01
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

SANCIÓN MORATORIA - Finalidad

La sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA - No es un derecho cierto e irrenunciable

La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación.

FUENTE FORMAL : LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995

CAUSACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - No exonera del pago de la sanción moratoria

El pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida. Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.(…) Ahora bien, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, más 5 días de ejecutoria del acto y 45 días para realizar el pago. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, la Sala estima válido, para el caso concreto, efectuar el cómputo de 65 días hábiles en total indicados en la norma, a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del auxilio parcial de cesantía, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2010.(…) si bien la entidad sufrió el proceso liquidatorio, ello no es óbice para el cumplimiento de sus obligaciones patronales, máxime cuando son de orden constitucional, por lo tanto, se conmina al ente demandado para que realice el pago del auxilio de cesantía definitivo que adeuda al demandante, toda vez que este reclamó oportunamente su derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00242-01(0608-17)

Actor: F.A.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN[1]

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantía definitivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-602-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 6 de mayo de 2013.

Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de diciembre de 2014.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los actos fictos presuntos producto del silencio administrativo negativo de D. en Liquidación, respecto de las peticiones que le presentó el demandante el 20 de agosto de 2010 con la que solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitivo, y, el 19 de noviembre de 2010 con la que deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo

  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a D. en Liquidación reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas correspondientes a las anualidades de 2005 al 2007, consistente en un día de salario por cada retardo, desde el 24 de agosto de 2010 hasta que se pague el auxilio de cesantía definitiva con ocasión de la terminación del vínculo laboral

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar la condena conforme a los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA, con la respectiva actualización

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor F.A.G. laboró como auxiliar de mantenimiento para D. desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 24 de junio de 2009.

  1. Al demandante no se le ha cancelado sus cesantías pese a que solicitó a D., mediante petición del 20 de agosto de 2010, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitivo.

  1. Dada la mora en el pago de la prestación deprecada, el 19 de noviembre de 2010, el demandante reclamó por escrito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]:

«[…] La parte demandada no contestó la demanda, y debido a que el Despacho no encuentra hechos probados constitutivos de excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, ni ninguna otra excepción previa que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio en los términos indicados por el artículo180 numeral 6.° del [CPACA], en concordancia con el artículo (sic) 172 y 175-3 del [CPACA], que tratan del traslado y de la contestación de la demanda, se declara que no existen excepciones previas. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]:

«[…] El litigio de fija de la siguiente manera: 1.- se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizada el 17 de noviembre de 2009, es nulo por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas, a saber: Constitución Nacional, Decreto 2712 de 1999, Decreto 3118 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar al señor F.A.G., la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2005 al 2007, equivalente a un día de salario de ...

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