SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2020-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754343

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2020-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2020-00114-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - Con ocasión de la amenaza por COVID 19 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala debe establecer, como primera medida, si en el presente asunto el señor [Y.R.C.] está legitimado en la causa para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a las comunidades indígenas [E.D, C, K, W, Z y T] del departamento del Chocó, pueblos indígenas fronterizos del Bajo Atrato Chocó y despedida de “A.M.”. De encontrarse cumplido el anterior presupuesto, la Sala procederá estudiar los demás argumentos propuestos en las impugnaciones. (…) En el sub lite, el abogado [Y.R.C.] adujo actuar como “asesor de las comunidades indígenas y pertenecientes de las comunidades indígenas pijao”. No obstante, no aportó prueba, siquiera sumaria, que acredite la calidad en que aduce actuar –representante legal–, o como titular para ejercer la acción de tutela, en los términos previstos por la Corte Constitucional y enunciados en el párrafo anterior. Cuando la tutela se ejerce mediante representante judicial, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. Sin embargo, de la revisión del proceso, la Sala advierte que el demandante no aportó poder especial otorgado, ya sea por las autoridades ancestrales o tradicionales o por algún miembro de las comunidades indígenas del departamento del Chocó respecto de las que solicita la protección de los derechos fundamentales. Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, el señor [Y.R.C.] acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que las comunidades indígenas [E.D., C, K, W, Z y T del departamento del Chocó, pueblos indígenas fronterizos del Bajo Atrato Chocó y despedida de “A.M.”, no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela –ya sea a través de sus autoridades, miembros, organizaciones para la defensa de sus derechos o la Defensoría del Pueblo–. Lo anterior es suficiente para concluir que el señor [Y.R.C.] carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes que presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-33-000-2020-00114-01(AC)

Actor: YOBER RICO CAMARGO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió:

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y a la integridad étnica cultural de las comunidades indígenas Embera Dóbida, Chamí, Katío, W., Z. y Tule del departamento del Chocó, Pueblos indígenas fronterizos del Bajo Atrato Chocó y despedida de Aquileíto Mecheche.

SEGUNDO.- ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, en consideración a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado por el gobierno nacional, garantice el suministro de insumos y productos de paquetes alimenticios suficientes que cumplan los requerimientos y refuerzos nutricionales conforme a las tradiciones de las personas que conforman las comunidades indígenas Emberá Dóbida, Chamí, Katío, W., Z. y Tule del departamento del Chocó del Bajo Atrato Chocó y despedida de “Aquileíto Mecheche”. Del mismo modo garanticen el suministro de agua potable suficiente para dichas comunidades. La ejecución de proyectos agrícolas orientados a garantizar la soberanía alimentaria sostenible de las comunidades accionantes, respecto de productos vegetales y animales que integren su dieta tradicional que incluyan el fortalecimiento de prácticas culturales de caza, pesca y recolección para garantizar su propia alimentación.

Para esos efectos se les garantizará a las comunidades accionantes la realización de controles perimetrales por parte de la fuerza pública en los puntos de la región que la misma comunidad señale como estratégico para garantizar su desplazamiento por el territorio con el fin de que puedan llevar a cabo sus labores de pesca, caza y cultivo de alimentos, manteniendo las medidas de prevención y seguridad que recomienda la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y en general la comunidad médica, para evitar la propagación del Covid-19.

El suministro de todos los elementos de bioseguridad necesarios para afrontar la crisis sanitaria como: tapabocas, termómetros, guantes, antibacterial, jabones, desinfectantes, entre otros indispensables para los mismos efectos. Así́ mismo implementarán un protocolo para controlar la salida e ingreso y seguimiento a las personas que ingresan a la región del Bajo Atrato Chocó y despedida de “Aquileíto Mecheche”. Simultáneamente se adoptará una estrategia de diagnóstico del estado de salud de todas las personas que conforman las comunidades étnicas aquí́ descritas, así como la aplicación de pruebas de detección de COVID -19 en aquellas personas que reporten síntomas acordes con la presencia del virus, y se suministren los respectivos tratamientos médicos que para prevenir el contagio se requieran. Del mismo modo la elaboración e implementación de un plan para garantizar el derecho a la salud de dichas comunidades en medio del estado de emergencia nacional declarado con ocasión a la pandemia del COVID-19. En el marco de la anterior medida, se contemplará dentro de sus componentes:

La difusión de toda la información relevante sobre la pandemia en relación con: i) en qué consiste, cómo es su estado actual y los riesgos que representa para la salud; ii) las medidas para prevenirlo; iii) las acciones que está tomando el Gobierno para prevenirlo y mitigarlo, entre ellas, el plan de suministro de alimentación y agua potable que en este fallo se ordena, iv) la ruta de acción en caso de que una persona presente síntomas o llegue a ser contagiada. Este plan deberá́ tener un enfoque diferenciado que incluya la traducción escrita o auditiva de las comunidades indígenas Emberá Dóbida, Chamí, Katío, W., Zenu y T. de las comunidades étnicas.

Proveer y garantizar la prestación integral del servicio de salud a cada una de las personas que conforman las comunidades accionantes mediante brigadas médicas donde se atienda las distintas enfermedades diagnosticadas y suministre los insumos, medicamentos, tratamientos y traslados que se requieran para la prestación del citado servicio. En este último caso se dispondrá́ de un medio de transporte fluvial debidamente dotado, de uso exclusivo para fines médicos y humanitarios.

Lo anterior con plena observancia de las medidas de bioseguridad en todo el personal que tenga contacto con todas las comunidades accionantes a fin de prevenir posibles contagios.

Para efectos del seguimiento, y verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, se dispondrá́ la creación de una mesa interinstitucional

integrada por una delegada de cada una de las entidades accionadas, en el asunto de la referencia.

Del mismo modo se ordenará al MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROL Y MINORÍAS ETNICAS, la traducción de la sentencia proferida en este proceso y su respectiva divulgación, socialización, por los distintos medios de comunicación (escritos, orales, auditivos, virtuales o físicos). De igual forma deberá́ colgarse en la página web de dicha entidad durante el tiempo que permanezca la declaratoria de emergencia social económica y ecológica decretada por el gobierno nacional en relación al virus COVID-19.

TERCERO. – EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de sus competencias, realicen el seguimiento y adopten medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia, eficiencia y...

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