SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754796

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00003-01

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA PARA RECLAMAR SANCIÓN POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Requisito / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l señor A.A.A.L., una vez terminó su vínculo laboral, presentó derecho de petición el día 16 de junio de 2009 en el que pidió al agente interventor de D. el reconcomiendo y pago de sus prestaciones sociales.Ahora, para la parte demandante, a partir de la anterior reclamación, la entidad tenía 15 días para expedir el acto administrativo (hasta el 9 de julio), más 5 de ejecutoria (16 de julio) y los 45 días hábiles para cristalizar el pago que se cumplieron el 22 de septiembre del año 2009, por lo que a partir del 23 de septiembre de esa misma anualidad y hasta que se comprobara su pago se generó la mora. No obstante lo anterior, como lo instituye el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para que se cause la sanción resulta indispensable que el interesado formule una solicitud expresa para su reconocimiento en tal sentido, (…) ello por cuanto no se trata de un reconocimiento automático, sino que a partir de ese momento se causa el derecho y puede ser reclamado, razón por la cual la carga de dicha acreditación, frente a la entidad obligada, corresponde al servidor o ex servidor público correspondiente. (…) [S]e concluye que no fue presentada ninguna solicitud ante la autoridad competente de tal reconocimiento, en este caso, el departamento de C., D. en liquidación, por lo que, conforme se indicó, no hubo agotamiento de la vía gubernativa respecto del derecho amparado en el ordenamiento jurídico, que conllevara la expedición de un acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración, respecto del cual la jurisdicción pudiese realizar el análisis de legalidad y ordenar la consecuente nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente se precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la reclamación de la indemnización moratoria por el retardo en la liquidación y pago de los auxilios de cesantías definitivas, justamente al tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al reclamarse el pago de las cesantías, también se pide la indemnización, pues esta es autónoma frente a la prestación de las cesantías. (…) Suficientes son entonces las presentes consideraciones para desestimar los cargos presentados en el recurso de alzada por la parte demandante, y en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de considerar los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, como accesorios a la prestación cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014), M.L.R.V.Q.. Referente al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del requisito de procedibilidad para demandar, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2015. R.. 25000232500020040024701 (1886-2012), M.P G.E.G.A.. En cuanto a la necesidad de solicitar a la autoridad competente el reconocimiento y pago de la sanción por mora del pago de las cesantías, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de agosto de 2019, R..68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), M.P W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 27001-23-33-000-2015-00003-01(3318-17)

Actor: A.A.A. LEÓN

Demandado: Sanción moratoria cesantías definitivas. Ausencia de reclamación de la sanción deprecada ante la administración.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas. Ausencia de reclamación de la sanción deprecada ante la administración.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor A.A.A.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al departamento del C., D. en Liquidación y formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el departamento del C., D. en Liquidación, con ocasión a la falta de respuesta a la reclamación presentada el 16 de junio de 2009

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto que resultó del silencio administrativo de la demandada, por la falta de notificación de la respuesta de fondo a la petición instaurada el 16 de junio de 2009, a través de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por la demora en la cancelación de sus cesantías definitivas

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente, mientras existió la relación laboral, esto es, entre el 12 de septiembre de 2008 y el 17 de abril de 2009, y hasta que se verifique el pago de la obligación, para lo cual se deberá tener en cuenta el último salario devengado

  1. Ordenar la actualización de la condena en los términos del artículo 195 de CPACA, así como condenar al pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, y el pago de las costas del proceso.

Supuestos fácticos relevantes[2]

  1. El señor A.A.A.L. se posesionó como Subdirector Administrativo y Financiero de D. a través de la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2008, con una asignación salarial de $4.014.472.

  1. El 17 de abril de 2009 presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada y notificada a través del acto 429 de la misma fecha.

  1. El demandante radicó derecho de petición ante la entidad demandada el 16 de junio de 2009, tendiente al reconocimiento y pago del salario adeudado del mes de abril de dicha anualidad, así como las prestaciones sociales que le correspondían por sus labores, lo anterior ante la ausencia de la notificación y pago de su liquidación.

  1. Igualmente, manifestó haber solicitado al Fondo Nacional de Ahorro el reporte de las cesantías consignadas a su favor por parte de D., sin embargo, no recibió reporte alguno porque D. en liquidación nunca lo afilió ni le consignó las respectivas cesantías.

  1. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Quibdó, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvió condenar al departamento del C., D. en Liquidación a pagar al señor A.L. el equivalente a 17 días de salario correspondientes al mes de abril de 2009, y las prestaciones a que tenía derecho como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio y prima de navidad por todo el tiempo laborado en la entidad, desde el 12 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2009, en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de D.; asimismo, se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la pretensión de sanción moratoria por haberse configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

  1. La anterior sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo del C. con la sentencia del 4 de septiembre de 2014, ejecutoriada a partir del 19 de septiembre de la misma anualidad.

  1. Las prestaciones sociales del demandante fueron reconocidas a través de las anteriores providencias, sin que a la fecha de presentación de la demanda las entidades demandadas le hubieran cancelado los emolumentos adeudados.

  1. Toda vez que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones el día 16 de junio de 2009, la entidad demandada tenía 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, seguido de 5 días de ejecutoria, a partir de los cuales debían contabilizarse los 45 días para el pago efectivo, es decir...

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