SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2020-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 27001-23-33-000-2020-00017-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 333 DE 2021 |
Fecha | 17 Junio 2021 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue empleado
En lo particular se encuentra que efectivamente en contra de la providencia demandada procedía el recurso de apelación, pues puso fin al proceso, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el departamento del Chocó. Como dicha decisión fue dictada en audiencia inicial y se notificó en estrado, si le asistía una inconformidad al apoderado de la demandante, este debía presentar el correspondiente medio de defensa en la misma diligencia y sustentarlo, pues así lo prevé el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo relativo al trámite del recurso de apelación contra autos. Asimismo, se destaca que no es la acción de tutela el mecanismo para sanear la falencia en la defensa técnica que pudo tener la demandante en el proceso ordinario, como fueron los planteamientos que expuso en su escrito de tutela y en la impugnación, pues para ello contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de apelación que debía presentar y sustentar en la misma diligencia contra el auto demandado. Sin embargo, no lo hizo, pues del acta de aquella se evidencia que la parte actora guardó silencio; por lo que, el proveído quedó en firme, esto es, que cobró ejecutoria una vez notificado, sin que se recurriera, según lo contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que tampoco es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad bajo el argumento de las «condiciones personales» que alegó la accionante, puesto que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, cuya finalidad, para el caso en particular, es que esta vía constitucional no se utilice para sanear la falta del apoderado que representó sus derechos en la audiencia inicial y no interpuso el recurso que era procedente en contra de la decisión cuestionada, en la misma audiencia inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 27001-23-33-000-2020-00017-01 (AC)
Actor: CLARA E.P.M.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Temas: Confirma el fallo impugnado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA[1]
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
- La petición de amparo
Por escrito con acta de reparto del 3 de marzo de 2020[2], ante la Oficina Judicial de Quibdó, la señora C.E.P.M., a través de apoderada judicial, presentó la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con la finalidad de que se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta administración de justicia, así como a la «seguridad jurídica, valoración correcta del objeto y pruebas del proceso».
La accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la providencia del 2 de septiembre de 2019, dictada en audiencia inicial, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del departamento del Chocó.
En consecuencia, la parte demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la aludida decisión.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
- Hechos
Sostuvo que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento en contra del acto ficto negativo respecto de la petición del 3 de julio de 2015 presentada ante departamento del Chocó y, en consecuencia, se declarara su nulidad y se le condenara a dicha entidad territorial al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del «2001 al 6 de julio de 2009».
Indicó que el proceso identificado con el radicado 27001-33-33-002-2018-00039-00, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual mediante auto del 2 de septiembre de 2019, dictado en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
Precisó que en la correspondiente acta de la diligencia se indicó: «La presente decisión queda notificada en estrados. [ ] Recursos: No se interponen recursos.»
3. Sustento de la vulneración
La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
3.1. Violación directa de la Constitución
Sostuvo que la juez demandada llevó a cabo una lectura apresurada de un auto prefabricado, a través del cual dio por terminado el proceso, con lo cual incurrió en un grave error al decidir sobre un objeto totalmente diferente al «recurrido» en el medio de control, ya que consideró que operaba la cosa juzgada en los términos de la excepción propuesta por la demandada; lo cual le produjo confusión al apoderado que estuvo presente en la diligencia.
Indicó que también cometió una contradicción, porque termina la causa al mencionar que respecto de las pretensiones ya hubo un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó, cuando esa decisión se dio bajo una pretensión diferente, ya que si bien en ambos – respecto del proceso anterior sobre el cual se efectuó el estudio de la cosa juzgada- se reclamó lo del no pago o consignación oportuna de las cesantías, el acto acusado ante el Juzgado contiene una respuesta negativa de la señora P.M..
Precisó que la decisión cuestionada violó de forma flagrante, notoria y grosera la Constitución, pues no se administró justicia de manera correcta. Alegó que cuenta con más de 72 años de edad y que, se encuentra viviendo en condiciones poco dignas pues a pesar de haber laborado por más de 16 años para una entidad pública, desde el año 2014 fue retirada del empleo por la edad de retiro forzoso.
4. Trámite en primera instancia
A través de auto del 4 de marzo de 2020, el a quo admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación de la juez demandada y dispuso la vinculación del representante del departamento del Chocó. También requirió que se allegara el expediente objeto de la acción constitucional.
Luego de un reparto inicial, en segunda instancia, de la acción de tutela en el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 21 de mayo de 2020 se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en una indebida notificación de la citada providencia.
Posteriormente, con providencia del 10 de junio de 2020, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 4 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordenó a la referida autoridad judicial notificar en debida forma el...
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