SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184333

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente27001-23-31-000-2009-00060-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / FUNCIONARIO JUDICIAL / INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA

En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de la demandante (…), se destaca que (…) La F.ía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica (…) La F.ía debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquél en el que el capturado fue puesto a disposición del F. General de la Nación o su delegado. Este término se podía duplicar si en la misma actuación procesal habían sido capturados más de 2 personas y la aprehensión se hubiera realizado en la misma fecha (…) Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la F.ía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado (…) Rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los 5 días siguientes. Dicho término se podía ampliar a 10 días cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiera realizado en la misma fecha (…) La F.ía se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerarla innecesaria (…) Si la F.ía Primera Especializada de Medellín hubiese analizado la necesidad y razonabilidad de la captura con fines de indagatoria, habría concluido -como lo hizo con posterioridad- que las particularidades de la imputada no hacían necesario dicho apremio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO

Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago (…) Según lo manifestado por la parte demandante, como anexo de la demanda se allegó el recibo de pago expedido por el abogado (…) demostrativo de este perjuicio. No obstante, revisados los anexos de la demanda no obra tal constancia de pago, la cual, en todo caso, sería insuficiente para demostrar el pago y cumplir los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización por concepto de honorarios profesionales ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00060-01(41811)

Actor: JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – F.ía General de la Nación contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

<<1.Declárase que La Nación – F.ía General es administrativamente responsable de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto la señora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, condénase a la Nación – F.ía General a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas:

A JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima.

A A.M.Q. y A.L.Q., en su condición de padres de la víctima, a los menores A.M.B.Q. y A.E.B.Q., en su condición de hijos de la víctima, el valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a favor de G.H.Q.M., y LUZ M.Q.P., en su condición de hermanas de la víctima, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una.

3. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

4. D. cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y Decreto 768 de 1993 y demás normas sobre el pago de sentencias>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de octubre de 2007 por J.K.Q.M. (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - F.ía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la citada demandante entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2005, es decir por un término de 7 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, concierto para delinquir y desplazamiento forzado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por la vinculación a la investigación y la privación injusta de la libertad de que fue objeto la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 4 de mayo del mismo año.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios:

Perjuicios morales:

a) A la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia por este tipo de perjuicio.

b) Al señor A.B.M., esposo de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.

c) A los menores A.M. y A.E.B.M.Q., hijos de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia por esta clase de perjuicio.

d) A los señores ANTONIA MOLDON DE QUINTANA y A.L.Q., padres de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.

e) A las señoras KATYA ALIFILIA QUINTANA MOLDON, G.H.Q.M., K.A.Q.M. y LUZ M.Q.M., la suma de 50 salarios mínimos mensuales para cada una, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.

Perjuicios materiales: Consistentes en los honorarios que la doctora QUINTANA MOLDON tuvo que pagar al abogado A.L.Q. por la atención del proceso penal adelantado en su contra, los cuales ascendieron a la suma de ….. (sic)

3. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al articulo 178 del C.C.A. y las cantidades líquidas reconocida en la sentencia, devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A..>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La investigación que dio origen a la privación de la libertad se originó en una denuncia presentada por...

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