SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2016-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185565

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2016-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2016-00134-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Aplicación

En el proceso está probado que el demandante devengó como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, incremento 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones. En aplicación de la mencionada sentencia de unificación, el demandante solo tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación se incluyan: el sueldo básico, la prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de productividad y el incremento 2.5 %, toda vez que hace parte de la asignación salarial. A pesar de lo anterior, en el proceso también se probó que para liquidar la pensión del demandante (Resolución RDP 3141 del 28 de mayo del 2012) la UGPP incluyó en el ingreso base de liquidación los factores de sueldo básico, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5 %, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, es decir que se incluyeron todos los factores devengados por el trabajador, con excepción de la prima de servicios. Ahora, la Sala considera apropiado aclarar el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto de apelación, pues el a quo accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que la Resolución RDP 10116 del 4 de marzo del 2016 no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, pero no advirtió que el aludido acto administrativo simplemente se limitó a negar la reliquidación pensional pedida (por favorabilidad) y que la liquidación pensional vigente es la consagrada en la Resolución RDP 3141 del 28 de mayo del 2012, en la que sí se incluyeron, como ya se indicó, todos los factores devengados a excepción de la prima de servicios, a pesar de que ello fuera legalmente improcedente. Vistas las anteriores apreciaciones, la actual liquidación de la pensión del demandante es la contenida en el acto de reconocimiento RDP 3141 del 28 de mayo del 2012, para cuyo cálculo se incluyeron un total de 9 factores salariales y se excluyó solamente la prima de servicios, hecho que resulta contrario a la actual posición del Consejo de Estado en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971. En ese sentido, el ingreso base de liquidación calculado al momento de reconocer la pensión del demandante fue de $ 3.387.331, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % da como resultado una cuantía de $ 2.540.498, mientras que el IBL conformado bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 sería de $ 2.697.303, cuyo 75 % corresponde a $ 2.022.977. Ahora bien, dentro del presente asunto no se aplicará la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, toda vez que ello desmejoraría la situación pensional del demandante, pues solo podrían incluirse 4 de los factores devengados, lo que implicaría una disminución del monto pensional a reconocer, el cual pasaría de $ 2.540.498 a $ 2.022.977; en tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y se dejará incólume la liquidación pensional efectuada por la UGPP, por ser más favorable para los intereses de aquel. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión hace parte de un cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00134-01(4278-19)

Actor: V.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor V.R.L. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 10116 del 4 de marzo y rdp 22259 del 14 de junio del 2016, proferidas por la ugpp, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante a través la Resolución rdp 3141 del 28 de mayo del 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la ugpp a reliquidar la pensión de vejez del señor V.R.L. teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestaciones devengados durante ese periodo, de conformidad con lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR