SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186551

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00291-01
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SERVIDORES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018


Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora, así: >. Dicha disposición fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el fin de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” y en su artículo 2 consagró como destinatarios de las normativas en cita, a los siguientes servidores: «ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» […] [S]e establece que son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, los funcionarios públicos y trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. […] [E]l empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador. […] La sección segunda de esta Corporación en interés de unificar jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 determinó que la penalidad por mora se hace exigible transcurridos 65 o 70 días, según el caso, desde la radicación de la solicitud de liquidación de la prestación social.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 27001-23-33-000-2013-00291-01(0904-15)


Actor: JOSÉ DOLORES PALACIOS MOSQUERA


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN – DASALUD



Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS




  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de diciembre de 2014 que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. El señor J.D.P.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el departamento del Chocó y DASALUD Chocó en Liquidación para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a las peticiones elevadas el 8 y el 19 de noviembre de 2010, que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19951, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de i) las cesantías definitivas por los años 2005 a 2010 y ii) la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 19952, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta que la obligación se haga efectiva.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:


5. El demandante refiere haber laborado al servicio del departamento del Chocó desde el 1 de enero de 1996 al 13 de octubre de 2010, en el cargo de auxiliar de salud familiar y comunitaria del programa ETV. Que en virtud de la terminación de su relación laboral elevó petición ante DASALUD Chocó el 8 de noviembre de 2010, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales hasta la fecha no han sido reconocidas.


6. Precisa que el 19 de noviembre de 2010, como consecuencia de la mora en el pago de la prestación social, elevó petición ante DASALUD Chocó en aras de obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, frente a la cual, no se observa respuesta alguna de la administración.


Concepto de violación.4


7. Describe la demandante que con las decisiones fictas enjuiciada las entidades demandadas desconocieron la Ley 244 de 19955, que establecen la obligación a cargo del empleador de efectuar el pago oportuno de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber.



Contestación de la demanda.


8. El departamento de Chocó6 se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual, alega un indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de exigibilidad de la obligación, fundamentadas respectivamente en que i) dentro del expediente no obra poder para agotar la vía gubernativa respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria; y ii) que el ente territorial que representa no es responsable patrimonialmente por las obligaciones de DASALUD Chocó.


9. El apoderado de DASALUD Chocó7 considera que se encuentra en una situación excepcional derivada del proceso de liquidación forzosa, que no le permite acceder al reconocimiento de la sanción reclamada. En segundo lugar, señala que no hay lugar a reconocer la penalidad pretendida pues la demandante pertenece al FNA.


Sentencia apelada. 8


10. El Tribunal Administrativo del Chocó en relación con el material probatorio y en atención a los término previstos en la Ley 244 de 19959, considera que la administración tenía hasta el 10 de febrero de 2011 para cancelar las cesantías definitivas, observándose que hasta la fecha no se encuentra acreditado el pago de la prestación social por los años 2006 a 2010, razón por la que, le asiste derecho a la...

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