SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188138

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00134-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REGÍMEN DE CESANTÍAS DOCENTE / RÉGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES RETROACTIVAS- Vinculados antes del 1 de enero de 1990


La Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre estos últimos, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) El artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. (…) En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante si bien laboró con anterioridad al 1º de enero de 1990, lo cierto es que lo hizo como docente bajo la modalidad de contratos temporales, el cual se puede tener en cuenta a efectos de reconocer las cesantías bajo el régimen de retroactividad siempre que no haya solución de continuidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues resulta evidente para la Sala según las certificaciones relacionadas en el acápite precedente que obedeció a tiempos discontinuos en los que transcurrió más de 15 días. (…) Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues era del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna. (…) Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989


CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – No se configura su causación


En el asunto bajo estudio, se encuentra que las expensas no se causaron pues en efecto la entidad accionada no intervino en ninguna de las etapas procesales, pues no contestó la demanda no intervino en la audiencia inicial ni tampoco presentó alegatos de conclusión, asimismo, para la fecha de presentación de la misma, esto es, el 28 de septiembre de 2015 no existía un criterio unificado respecto al régimen de cesantías de los docentes, por lo tanto, no habría lugar a imponer la condena. Por lo anterior, es claro que la demandante no está llamada a reconocer las costas a favor de la entidad demandada como lo dispuso el a quo, razón por la cual la Sala revocará el numeral 2º de la sentencia del del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar abstenerse de condenar en costas de primera instancia.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Criterio objetivo valorativo


De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00134-01(6628-19)


Actor: MARIELA ARBOLEDA VELÁSQUEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Temas: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES / NO PROCEDE RÉGIMEN

DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó1 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Mariela A.V. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


ll. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


La señora Mariela A.V. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 00267 del 5 de febrero de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:


Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 5 de octubre de 1988 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.


Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y por último condenar en costas a las entidades demandadas.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora Mariela A.V. manifestó que prestó sus servicios de manera interrumpida como docente del orden nacional en el municipio de Itsmina (Chocó), desde el 5 de octubre de 1988 hasta la fecha de solicitud de la prestación.


  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2014-CES-047875 del 17 de diciembre de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 000267 del 5 de febrero de 2015 de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias.


En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada, por lo que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva.


2.2. Contestación de la demanda.


La...

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