SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188400

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2016-00026-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Exigibilidad /PRESCRIPCIÓN

El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:(i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.

(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.(…) para la S. resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías (con el fin de que no opere la prescripción del derecho) se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.(…)De las pruebas relacionadas, se colige que el accionante (i) solicitó sus cesantías definitivas (se desconoce la fecha), reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003; (ii) inició proceso ejecutivo, asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que mediante auto de 13 de noviembre de 2007 ordenó librar mandamiento por concepto del referido auxilio y la consecuente sanción moratoria, sin embargo, por medio de providencia de 21 de noviembre de 2011, excluyó tal penalidad y continuó la ejecución por el monto correspondiente a la aludida prestación; (iii) reclamó la sanción moratoria, con escrito de 2 de diciembre de 2011, frente al cual se suscitó el silencio administrativo negativo; y (iv) el depósito judicial fue puesto a su disposición el 18 de julio de 2013. Así las cosas, la S. destaca que pese a que no fue aportado al proceso el memorial de reclamación de las cesantías definitivas, reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, en el asunto sub examine está demostrado que el municipio de A. incumplió el plazo máximo de pago de la prestación, por cuanto tenía que observar los términos analizados en el marco jurídico de esta sentencia, así: 15 días para expedir la resolución, 5 de ejecutoria del acto y 45 para efectuar el pago; no obstante, sufragó dicho auxilio hasta el 18 de julio de 2013, es decir, 10 años después de proferir el acto administrativo, por lo que, en principio, el demandante tendría derecho a la sanción moratoria que se causó. cabe anotar que ante la ausencia de prueba documental en la que conste la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías definitivas, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la expedición de la Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no lo interrumpió de manera oportuna, dado que desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2007, momento en el cual fue reclamado en sede judicial con la presentación de la demanda ejecutiva, ya habían trascurrido más de 3 años.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16,) M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00026-01(3374-18)

Actor: DOMINGO RAMOS PALACIOS

Demandado: MUNICIPIO DE ATRATO (CHOCÓ)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

27001-23-33-000-2016-00026-01 (3374-2018)

Demandante

:

D.R.P.

Demandado

:

Municipio de A. (Chocó)

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). El señor D.R.P., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de A. (Chocó), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante el 2 de diciembre de 2011, que negó el pago de una sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar los salarios moratorios por el pago inoportuno de las cesantías definitivas conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 o en los términos de la Ley 50 de 1990; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró como asesor jurídico de la alcaldía de A., entre el 10 de noviembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003.

Que el ente territorial «[…] le reconoció a través de la Resolución número 875 de […] diciembre 26 de 2003, las cesantías definitivas y en la parte resolutiva […] estableció que si dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a la notificación no se hubiere[n] pagado […] se reconocer[ía] la sanción moratoria».

Dice que el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó libró mandamiento ejecutivo de pago «[…] por las cesantías definitivas y la sanción moratoria […]»; sin embargo, por medio de auto de 21 de noviembre de 2011 el referido despacho judicial excluyó el concepto de los salarios moratorios, porque no eran exigibles cuando fue expedido el título ejecutivo. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2011 reclamó de la demandada el reconocimiento de dicha penalidad, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 6ª de 1945, 65 de 1946 y 50 de 1990; y los Decretos 3118 y 3135 de 1968, 1160 de 1947, 2567 de 1946 y 1848 de 1969.

Arguye que «[…] el alcalde del Municipio de A., desde […] la expedición de […] la Resolución No.875 de diciembre 26 de 2003, […] fue consciente que en el evento de no consignar [las cesantías definitivas] a un fondo o pagarla[s] oportunamente, le correspondería asumir el pago de la sanción moratoria […] dentro del término que establece la Ley 50 de 1990, o en su defecto de conformidad con la Ley 244 de 1995».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 56). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.

Asevera que en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho reclamado en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2016.

1.6 La providencia apelada (ff. 97 a 102). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (con condena en...

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