SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190969

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2010-00225-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HERMANO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA

La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del [demandado] porque este punto no fue recurrido por la entidad, que únicamente se opuso al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas. [T]endrá por legitimado a [uno de los demandantes] porque está acreditado su derecho a reclamar perjuicios en calidad de hermano de la víctima directa, pero confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de [un recurrente], pues la parte demandante no controvirtió tal declaración en su recurso de apelación y tampoco se encuentra acreditado su parentesco con la víctima directa.

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA

Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales señaló que el perjuicio moral se presume en caso de lesiones a favor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Según el criterio jurisprudencial unificado la presunción no depende de <> de la lesión, pero dicho criterio determina el quantum indemnizatorio correspondiente independiente y, si ésta es <>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV para la víctima directa, hija y madre y a diez (10) SMLMV para los hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización de los perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FIJACIÓN DEL SALARIO / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa porque los demandantes no demostraron su imposibilidad de desarrollar actividades productivas. [E]l criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado. [L]a junta médica laboral de la dirección de sanidad del [demandado] dictaminó que [el demandante] presentaba <> que le produjo un 10% de pérdida de capacidad laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante, ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 20168, C.P.E.G.B..

DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRUPO DEMANDANTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DIRECTA / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL

En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, el cual se liquidará de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia; (ii) actualizará el daño a salud reconocido a favor del demandante según los parámetros actuales de la jurisprudencia, y (iii) reconocerá indemnización de lucro cesante a favor de la víctima directa y lo liquidará con base en el salario mínimo legal vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD

La Sala modificará el monto reconocido por concepto de daño a la salud de acuerdo con los parámetros unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Según la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión; si esta es <>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV. En este caso, la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó [al demandante] una pérdida de capacidad laboral del 10%; por esta razón, la Sala reconocerá […] a favor de [la víctima] por dicho concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00225-01(45905)

Actor: D.A.A.R. Y OTROS

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Ejército por las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se reconocen los perjuicios morales y daño a la salud según los parámetros actuales de la jurisprudencia y se reconoce el lucro cesante hasta la vida probable del lesionado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió:

<<PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el soldado regular D.A.A.R., conforme se señaló en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los señores D.A.A.R. la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la madre ANA FELINDA ASPRILLA y para la hija W.F.A.V.

Por concepto de daños a la salud de D.A.A.R. la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: D. de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores D.A.R. y JUSTO P.H.H., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Por secretaria devuélvase el saldo del valor consignado para gastos del proceso si lo hubiere.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

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