SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00279-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192337

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00279-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00279-02
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación accesoria del auxilio de cesantías / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


Al no ser la penalidad por mora un derecho accesorio al reconocimiento de las cesantías, pues se itera, se causan solo en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro del plazo legalmente determinado, independientemente de si la misma fue pagada con posterioridad a dicho lapso o no, el término prescriptivo de la sanción no se encuentra sujeto al que corre frente al referido emolumento. Es decir, que independientemente de que el derecho a las cesantías aun no haya prescrito, ello no quiere decir que el interesado en obtener la sanción moratoria no debe efectuar su reclamación dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, pues de lo contrario puede verse afectado con la prescripción del derecho, máxime cuando en el sub júdice dicho derecho no fue objeto del proceso de reestructuración de pasivos, pues el mismo finalizó según la demandante en julio de 2007 y la petición que pretende obtener las porciones de sanción fue elevada el 18 de octubre de 2012, por lo tanto no se puede establecer como lo hizo el a quo que el lapso extintivo se debe contabilizar desde la fecha en la que culminó el aludido proceso. Establecido ello, si bien en el sub júdice la demandante inició un proceso ejecutivo para obtener el cobro forzoso de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas y que hasta la fecha no obra prueba que acredite que las mismas le han sido canceladas, lo cierto es que, ello no la releva de su obligación de solicitar en forma oportuna la sanción moratoria que se causa solo ante el incumplimiento del empleador de consignar dentro del plazo legal la prestación social por lo que debe ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad so pena de que opere la prescripción del derecho. Así las cosas, dado que la demandante reclamó la sanción moratoria objeto del presente asunto cuando ya habían transcurridos 13 años, 6 meses y 5 días de su exigibilidad, se establece que operó la prescripción total del derecho deprecado, tal como lo dispuso el a quo, razón por la que se confirmará la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del C. mediante la cual declaró la prescripción total del derecho, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 27001-23-33-000-2013-00279-02(1368-15)


Actor: L.M.D.C.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

________________________________________________________________________


  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del del C., por la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con ocasión al reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas liquidadas a favor de la señora Lucy Mariela Díaz Ceballos.


  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora L.M.D.C., presentó demanda1 el 18 de septiembre de 20132 contra el departamento del C.3 con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administación frente a la petición elevada el 18 de octubre de 2012 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0132 de 21 de enero de 1999.


3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995 y démas consecuenciales a las que haya lugar.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4:


5. La demandante manifestó que fue vinculada como Profesional Universitario en la secretaría de hacienda desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 15 de enero de 1999 y que en virtud de su desvinculación del servicio elevó petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuyo retiro fue autorizado el 21 de enero de 1999 por el secretario general de la gobernación del C. mediante la Resolución 0132.


6. Precisó, que ante la omisión de la administración de cumplir con el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social inició un proceso ejecutivo ante el juzgado laboral del circuito de Quibdó, quien el 28 de julio de 2000 libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 26 de octubre del mismo año ordenó seguir adelante el trámite de la ejecución, en consecuencia se hizo la presentación del crédito que fue aprobada mediante auto de 6 de marzo de 2001.


7. Indicó que mediante auto 576 de 4 de abril de 2001 el juzgado único laboral del circuito de Quidbó ante la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se informó al ente colegiado que el departamento del C. se encontraba en un acuerdo de restructuración de pasivos, resolvió ordenar la suspención del proceso de ejecutivo.


8. Señaló que el ente territorial demandado estuvo sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos desde el mes de marzo de 2001 al mes de julio de 2007, sin que en ese tiempo demostrara voluntad a alguna de pagar la suma adeudada por concepto de cesantías definitivas, en consecuencia y una vez finalizado el proceso en cuestión, mediante auto de 8 de noviembre de 2007 se reanudo el proceso ejecutivo y a través de los Oficios 1963 de 6 de diciembre de 2007 y No. 1418 de 28 de julio de 2008, se solicitó al gobernador del departamento del C. que informara sobre las consignaciones que se hubiesen realizado a favor de la demandante con ocasión a la aludida prestación social, requerimiento frente a al cual la administración indicó que si bien la señora D.C. cuenta con una acreencia a su favor la misma no se ha hecho efectiva.


9. Manifestó que mediante auto de 17 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR