SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193423

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00192-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

[E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). […] [L]a sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00192-01(3002-17)

Actor: ÁNGEL O.P.P.

Demandado: MUNICIPIO DEL ATRATO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – INDEXACIÓN PAGO TARDÍO DE ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de prescripción.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Á.O.P.P. demandó la nulidad del Oficio de 25 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría General y de Gobierno del municipio del Atrato[1], que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas desde el 17 de abril de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2013 (sic)[2], en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y su consecuente ajuste con base en el IPC. Igualmente, solicitó la indexación por pago tardío de la bonificación por servicios prestados del año 2005 (prevista en el Decreto 1919 de 2002 y en el Acuerdo municipal No. 30 de 2002), así como de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2004 y 2005.

Como hechos de la demanda relató: (i) que ocupó el cargo de Alcalde del municipio del Atrato en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2005; (ii) que el 15 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 146, se reconocieron las cesantías definitivas de los años 2004 y 2005, por valor de $5.538.177 pesos; (ii) que el 15 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 147, se reconoció indemnización de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2004 y 2005, por valor de $4.173.944 pesos; (iii) que el 28 de octubre de 2005, a través de Resolución No. 790, se reconoció bonificación por servicios prestados del año 2005, por valor de $730.440 pesos; (iv) que el 29 de enero de 2009 solicitó a la administración el pago de las prestaciones reconocidas y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; (v) que mediante conciliación judicial celebrada el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-330, el municipio del Atrato se obligó a cancelar las prestaciones sociales y los honorarios, por una suma de $11.486.512 pesos; (vi) que la entidad pagó el valor correspondiente a prestaciones sociales, sin incluir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la cual corrió entre el 17 de abril de 2006 y el 10 de noviembre de 2013 (sic); (vii) que el 12 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la indexación de lo reconocido por concepto de prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados de los años 2004 y 2005; (viii) que mediante oficio del 25 de noviembre de 2013 la entidad territorial negó lo solicitado.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda

El municipio del Atrato propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho y de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago total de la obligación; (iv) buena fe; (v) prescripción, frente a cualquier derecho en el cual hubiera operado este fenómeno; (vi) cosa juzgada, toda vez que se concilió lo adeudado al demandante por concepto de prestaciones sociales; (vii) ineptitud de la demanda, pues el actor presentó una reclamación el 29 de enero de 2009 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no se demandó el acto que dio respuesta a la misma; (viii) inexistencia del derecho y de la obligación[3].

3. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017: declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto de la pretensión de reconocimiento de la indexación por el pago tardío de las vacaciones, prima vacacional y bonificación por servicios prestados, decisión contra la cual no se interpuso recurso. En la misma audiencia dictó sentencia en la cual: (i) declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y (ii) condenó en costas a la parte demandante[4]. Indicó que la entidad demandada tenía hasta el 2 de mayo de 2006 para cancelar las cesantías definitivas y como ello no ocurrió, a partir del 3 de mayo de 2006 se causó la sanción moratoria en favor del actor. Advirtió que, el actor interrumpió la prescripción del derecho, por tres años, con la petición del 29 de enero de 2009. Sin embargo, el interesado presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2013 y la demanda el 27 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria reclamada.

4. Recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que el derecho al pago de las cesantías es de orden público, irrenunciable e imprescriptible y, por lo mismo, la sanción moratoria debe correr la misma suerte que lo principal. Indicó que la sanción moratoria se genera día tras día mientras no se haga efectivo el pago de las cesantías. Que, aceptando el término de prescripción trienal, el municipio del Atrato adeuda al actor la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2010 y el 6 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se realizó el 7 de noviembre de 2013[5].

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de...

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