SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194291

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00199-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Oportunidad / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia del recurso de reposición / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Competencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL CONSIDERAR POR PARTE DE LA DIAN QUE EL RECURSO PROCEDENTE ERA EL DE RECONSIDERACIÓN EN REMPLAZO DEL DE REPOSICIÓN – No vulneración


El artículo 834 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que rechace las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago únicamente procede el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación. En la resolución que rechazó la excepción de falta de calidad de deudor solidario presentada por el demandante contra el mandamiento de pago, la Administración indicó que procedía el «recurso de reconsideración» dentro del mes siguiente a la notificación de ese acto. Por consiguiente, el actor considera que la demandada vulneró su debido proceso al concederle un término menor al previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer ese recurso. Si bien la DIAN erró al considerar que el recurso procedente era el de reconsideración, lo cierto es que ese error no tuvo la entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso del actor. Ello, toda vez que el demandante pudo controvertir efectivamente la resolución que rechazó la excepción propuesta y que el término otorgado por la demandada para esos efectos fue el previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, que, como se dijo antes, expresamente señala que el recurso de reposición es el que procede contra el acto que rechace las excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del mes siguiente a su notificación. Así las cosas, como se garantizó el término de un mes y el demandante pudo recurrir tal resolución, la Sala considera que no prospera este cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN Y EL LIQUIDADOR – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LIQUIDADORES POR OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Alcance / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR CUANDO RENUNCIA Y NO HA DADO AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos. Dicha renuncia no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad, dentro los 10 días siguientes a su ocurrencia / RESPONSABILIDAD QUE ENDILGAN A LOS REPRESENTANTES LEGALES SALIENTES DE SU CARGO, MIENTRAS SE REGISTRA UN NUEVO NOMBRAMIENTO - No puede carecer de límites temporales y materiales. Reiteración sentencia de la Corte Constitucional / REEMPLAZO DEL REPRESENTANTE LEGAL SALIENTE – Término / TÉRMINO PARA REMPLAZAR AL REPRESENTANTE LEGAL SALIENTE – Momento en el que inicia el término / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LIQUIDADORES POR OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Configuración


[L]a Sala observa que no es objeto de discusión el hecho de que el actor es deudor solidario de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”. En efecto, tanto en el proceso administrativo como en el recurso de apelación, el demandante aceptó que, en su condición de gerente liquidador y, por lo mismo, representante legal de la sociedad mencionada, omitió dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de dicho ente social, dentro del término previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario. Esta omisión configura la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el demandante, a la luz del parágrafo de la norma mencionada que consagra la responsabilidad “por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”. Sobre este punto, es importante señalar, tal y como lo ha hecho esta Sección en otras oportunidades, que para que se configure la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el liquidador, quien a su vez funge como representante legal del ente social, basta con comprobar que éste omitió comunicar la causal de disolución dentro del término legal; condición que, se reitera, en este caso está demostrada puesto que no fue negada o desvirtuada por el demandante. Además, es menester resaltar que, si bien el demandante renunció al cargo de liquidador el 23 de septiembre de 2010, dicha renuncia no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad, dentro los 10 días siguientes a su ocurrencia. Al respecto, resulta de suma relevancia señalar que en la Sentencia C-621 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales salientes de su cargo, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Así, la Corte estableció que dichos límites implican que: (…) De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el expediente no reposan los estatutos de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, en el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el punto (iii) del aparte de la sentencia de constitucionalidad transcrita, según el cual los órganos sociales deben proveer el reemplazo del representante legal saliente dentro del término de 30 días contados a partir del momento de la renuncia, lapso en el cual la persona que viene desempeñándolo continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. En esas condiciones, la Sala observa que, incluso después de haber presentado la renuncia al cargo de gerente liquidador de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, el demandante continuaba obligado a dar aviso a la Administración sobre el hecho que produjo la disolución de la sociedad, dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia, pues durante ese tiempo, continuaba ejerciendo su cargo de liquidador, con la plenitud de las responsabilidades inherentes a él. En esa medida, comoquiera que el actor omitió dicha obligación surgió la responsabilidad solidaria entre éste y la sociedad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 847 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 794 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 442 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 2351 DE 1956 – ARTÍCULO 5


VINCULACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Forma / VINCULACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS – Debe garantizarse. Reglas de interpretación / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO AL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE UN TRIBUTO – Alcance / POSIBILIDAD DE QUE CON UN SOLO TÍTULO EJECUTIVO SE EJECUTE TANTO AL CONTRIBUYENTE COMO AL DEUDOR SOLIDARIO – Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS PERÍODOS 2008 08, 2010 05 Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 03 – No vulneración al debido proceso. Son oponibles al demandante y constituyen títulos ejecutivos válidos y exigibles en su contra / TÍTULOS EJECUTIVOS QUE SE DERIVAN DE UN PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO O LA SANCIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Configuración


El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sentencia C-1201 de 2003, ha precisado la interpretación que debe dársele a esta norma para efectos de armonizarla con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que rigen las actuaciones administrativas, en términos de la Corte tenemos: “En efecto, no resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ello no puede excluir su vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria, por todas las razones que han sido expuestas en la presente Sentencia. Ahora bien, como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del artículo 828-1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de los deudores solidarios, de manera que el h. Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo inciso de la disposición,...

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