SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196592

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00220-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

[E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. […] [L]la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). […] El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00220-01(3491-16)

Actor: B.M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Tema: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor B.M.M. demandó la nulidad del oficio ficto derivado del silencio administrativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene al municipio de Quibdó, reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por valor de $155.235.724 pesos. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas y pagar intereses moratorios.

Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculado como S. de Gobierno del municipio de Quibdó, entre el 16 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; (ii) que mediante Resolución Nº 0127 del 18 de febrero de 2008, notificada personalmente el 20 de febrero de 2008, se reconocieron las prestaciones sociales a que tenía derecho por haberse retirado del servicio, entre ellas las cesantías definitivas; (iii) que el 6 de marzo de 2013 solicitó al municipio de Quibdó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; (iv) que el municipio de Quibdó, mediante acto ficto resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Quibdó no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 16 de mayo de 2016: (i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción; y (ii) condenó en costas a la parte demandante[1]. Consideró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, señaló que como el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del 6 de mayo de 2008, el actor tenía hasta el 6 de mayo de 2011 para reclamar dicho concepto, por lo que, como presentó la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el 6 de marzo de 2013, operó el fenómeno de la prescripción.

4. Recurso de apelación

La parte demandante consideró que al declararse de oficio la excepción de prescripción se afectan, sin justificación legal o constitucional, los alcances de la ley. Adicionó que, la prescripción en materia laboral se aplica en materia administrativa, salvo cuando se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles. Que en el caso bajo estudio como el pago de las cesantías definitivas se realizó el 5 de marzo de 2013, el actor podía reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el 5 de marzo de 2016[2].

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte demandante señaló que el Consejo de Estado, en decisión de unificación, consideró que la prescripción cuando se trata de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prescribe, pero reconoce los 3 años previos a la reclamación que se presente en tal sentido, es decir, que como el pago de las cesantías en este caso se realizó el 5 de marzo de 2013 y la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria se presentó el 6 de marzo de 2013, se encuentra prescritos los valores anteriores al 5 de marzo de 2010[3].

La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[4], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.

2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales

Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[5]. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:

“Artículo ...

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