SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196705

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00039-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Vigencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia

Se reitera que, para cumplir el requisito de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, no necesariamente la persona tenía que prestar el servicio para dicha fecha, sino que con anterioridad a esta laborase en el servicio oficial docente, y que dicho tiempo es computable con el laborado posteriormente. En conclusión, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque, aun cuando laboró como docente territorial o nacionalizada, su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..


FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

De la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas por cuanto es claro que se demostró su causación en tanto la entidad demandada actuó en la instancia y porque la sentencia fue desfavorable a sus pretensiones. En conclusión, la condena en costas a la parte demandante sí procede por haber resultado vencida en la instancia y porque se demostró su causación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00039-01(4685-14)

Actor: ROSICLER PERLAZA CÓRDOBA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

SE-010-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.P.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013834 del 30 de octubre de 2012 y RDP 002192 del 18 de enero de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia en favor de la demandante

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia en favor de la señora R.P.C., a partir del 22 de agosto de 2008; debidamente ajustadas con el IPC e indexadas

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La señora P.C. laboró como docente oficial al servicio de los municipios de Tadó y Certegui, y para el departamento del Chocó

  1. Su primera vinculación fue como docente municipal entre el 20 de febrero de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 2002.

  1. Posteriormente, fue incorporada a la nómina docente del departamento del Chocó, sin solución de continuidad, donde prestó sus servicios por otros 10 años y 2 meses.

  1. La demandante nació el 22 de agosto de 1958, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión gracia el 22 de agosto de 2008.

  1. El 13 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 013834 del 30 de octubre de 2012.

  1. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 002192 del 18 de enero de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 3 de septiembre de 2014.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En el escrito de contestación de la demanda, la entidad demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación y prescripción.

[…] el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta, ello en atención a que el honorable Consejo de Estado en providencia del 9 de abril del 2014, consejero ponente, Dr. G.E.G.A., expediente 27001233300020130034701, 0539-2014, expresó que la excepción de prescripción debe ser resuelta en el juzgamiento por considerar que es de mérito. Igualmente no se pronunciará sobre las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por no tener la connotación de previa. […]»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 1.° Se debe establecer si las resoluciones número RDP 03834 del 30 de octubre de 2012 y RDP 002192 del 18 de enero 2013 violan las normas superiores en que debían fundarse, y se citan como violadas las siguientes: ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 42 de 1975, decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, además se enuncia el acto legislativo 01 de 2005.

2.° Si como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia gracia, efectiva a partir del 22 de agosto de 2008, incluyendo la liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio por la demandante. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo profirió sentencia oral en audiencia inicial el 3 de septiembre de 2014, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de pensión gracia, con base en los cuales afirmó que la demandante no tiene derecho a la prestación por cuanto no demostró tener una vinculación como...

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