SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196792

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00090-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016


[E]l empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador. […] [E]sta Corporación ha establecido que las crisis presupuestales de las entidades, no puedan cercenar los derechos de los trabajadores. En efecto mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos>>


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 27001-23-33-000-2015-00090-01(5466-18)


Actor: DELIA MARÍA CAICEDO CAICEDO


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN - DASALUD.



Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 244 DE 1995




  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por DASALUD Chocó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. La señora D.M.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda1 contra el departamento del Chocó y DASALUD Chocó en Liquidación para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, por el cual, el liquidador de DASALUD, le negó la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas y le indicó que el pago de la prestación social se hará tan pronto 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a cancelar las cesantías por los años 2006 a 2013 y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 19953, o en su defecto de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 19904.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta5:


3. La demandante refiere haber laborado en forma continua ante DASALUD Chocó en el cargo de técnica en informática desde el 30 de enero de 2004 al 30 de junio de 2013. Indica que con antelación a la terminación de la relación laboral elevó petición el 23 de abril de 2012 en la cual solicitó el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías a los que tenía derecho desde el año 2006 al 30 de junio de 2013, con sus respectivos intereses e indexación.


4. Precisa que una vez agotados todos los medios judiciales para obtener una pronta respuesta, el agente liquidador de DASALUD CHOCÓ profiere el Oficio 000718 de 11 de julio de 2013, por el cual resuelve la petición elevada por la demandante el 23 de abril de 2012, en el sentido de indicar que la asiste la obligación de cancelar las acreencias adeudadas dentro del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad.


5. Señala que el 27 de septiembre de 2013, elevó petición ante las entidades demandadas con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas adeudadas y de la sanción moratoria por cancelación fuera del plazo legal, solicitudes frente a las cuales la administración guardó silencio. En virtud de lo anterior, el 12 de enero de 2014 presenta ante DASALUD Chocó recurso de reposición contra el acto ficto derivado de la petición elevada el 27 de septiembre de 2013, guardando silencio la administración frente a la impugnación.


6. Manifiesta que el 29 de septiembre y el 22 de octubre de 2014, requirió a las entidades demandadas para que pagaran las cesantías definitivas adeudadas y su respectiva sanción moratoria, la cual fue resuelta desfavorablemente por DASALUD Chocó mediante Oficio 20 de noviembre de 2014, recibido el 15 de enero de 2015.


Concepto de violación.6


7. Describe la demandante que con la decisión enjuiciada las entidades demandadas desconocieron las Leyes 50 de 1990 y 244 de 19957, que establecen la obligación a cargo del empleador de efectuar el pago oportuno de las cesantías y la sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber.


Contestación de la demanda.


8. El departamento de Chocó8 se opone a las pretensiones de la demanda alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva fundamentada en que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad respecto de las reclamaciones de la demandante, debido a que la misma no tuvo ningún vínculo con el ente que representa, sino que prestó sus servicios ante DASALUD en liquidación.


9. El apoderado de DASALUD Chocó9 considera que se encuentra en una situación excepcional derivada del proceso de liquidación forzosa, que se concreta en la suspensión de las obligaciones respecto de las cuales existe un plazo y en la improcedencia de cualquier tipo de interés remuneratorio, sanción o penalización. En segundo lugar, señala que no hay lugar a reconocer la penalidad pretendida pues la demandante pertenece al FNA.





Sentencia apelada. 10


10. El Tribunal Administrativo del Chocó, considera que la Ley 244 de 199511 no estableció excepción alguna frente a qué servidores les resultaba aplicable la sanción moratoria, por lo que, ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, el titular del derecho se hace acreedor de la penalidad. Establecido lo anterior, precisa conforme al material probatorio allegado, que a partir del 6 de noviembre de 2013 la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante, razón por la que, a su favor se causaron unas porciones de sanción hasta el día anterior al mes de marzo de 2015, fecha en la que se canceló la totalidad de la prestación social.


11. En cuanto al proceso de liquidación en el que se encuentra DASALUD, señaló que ello no permite que el deudor insolvente evada su pago, por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico. Finalmente, precisó como quiera que el 14 de abril de 2014 se procedió aprobar la cuenta final del departamento administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó – DASALUD, que > por consiguiente el cumplimiento de la sentencia debe perseguirse en contra del ente territorial.


12. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, condenó al departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor de la señora D.M.C.C. la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de sus cesantías definitivas desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la obligación e impuso costas a la parte vencida.




Recurso de apelación.


13. El apoderado de Dasalud Chocó en liquidación12 manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos centrales: En primer lugar, considera que el a quo erra al condenar al departamento del Chocó por una obligación que tuvo origen en el proceso de liquidación, pues con ello se concibe una masa de pasivos distinta a la de la entidad en liquidación, lo que en consecuencia desconoce la seguridad jurídica y el principio de...

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