SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196974

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00282-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencia

Una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. (…) Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que el señor A.A.C.L. se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, según alega, le adeudaba DASALUD. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 4 de enero de 2006, interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 4 de enero de 2009, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que, solo agotó hasta el 14 de mayo de 2013, para posteriormente radicar la demanda el 17 de septiembre de la misma calenda; por lo que, sin mayores disquisiciones la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. (…) Sumado a que, observa esta Colegiatura que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, se hace alusión es a la caducidad, lo cual el apelante confunde con la prescripción. Ello por cuanto, la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción, hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo”; por lo que, tal argumento no tiene vocación de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15)

Actor: A.A.C.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD EN LIQUIDACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

DECRETO 01 DE 1984

Tema: Prescripción reconocimiento de prestaciones sociales. Sanción

moratoria Ley 244 de 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Pretensiones[1]

El señor A.A.C.L., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

“(…)

PRIMERA: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo, estipulado en el artículo 83 del CPAC[A] (…) en que ha incurrido el Departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la reclamación presentada por el demandante, en enero 4 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia del silencio negativo declarado y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente público demandado a pagar:

Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $ 9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.

El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.

TERCERA: Como consecuencia del no pago oportuno de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, del periodo comprendido entre los años 2001 a 2005, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de junio 19 de 2008, y la del 19 de noviembre del 2009, emanadas de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, se condene al ente público demandado a reconocerle y cancelarle al señor A.A.C.L., LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del día 65 posterior a la fecha de solicitud de pago de esa prestación social, o sea, el 8 de abril de 2006, por un valor diario de $ 61.698, liquidación que a agosto 01 del 2013, asciende a la suma de $160.661.592, teniendo en cuenta que han transcurrido 2.064 días.

CUARTA: Que los anteriores valores, sean pagados con sus correspondientes intereses de mora y debidamente indexados.

QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales consiguientes.

SEXTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPAC[A], (…) además, se le condene al pago de costas y agencias en derecho.

SÉPTIMA: Que se me reconozca personería para actuar.

(…)”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

“(…)

A.A.C.L., laboró desde el 21 de marzo de 1991, en DASALUD, durante ese tiempo de servicios, ostent[ó] varios cargos, siendo el último, jefe de la división de saneamiento ambiental – profesional Universitario.

Por haber cumplido con su edad y tiempo de servicio, le fue reconocida su pensión de vejez, motivo por el cual presentó renuncia a su cargo, la cual le fue aceptada el 21 de diciembre de 2005 a través de la resolución Nro. 4628 y se hacía efectiva a partir del 31 de diciembre de 2005. Siendo su último salario $1.850.965.

Como al momento de serle aceptada su renuncia, la entidad le estaba adeudando:

  1. Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado
  2. El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado

Por ello, él procedió en enero 04 de 2006 a solicitar el pago de los factores adeudados, a lo cual hoy no ha tenido respuesta alguna. Prueba lo anterior, lo manifestado por el fondo nacional del ahorro, entidad que le informó que DASALUD no había realizado los traslados correspondientes a sus cesantías definitivas.

(…)

Dichas reclamaciones a la fecha no han sido contestadas por la administración, por lo que se hará uso de la figura del silencio administrativo negativo, que le confiere facultad al administrado, de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto.

Al darse la figura del fenómeno del silencio administrativo negativo, se le confiere la facultad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos.

(…)

Mi poderdante, desde el preciso instante en que dej[ó] de laborar en DASALUD, ha venido solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y los otros conceptos ya descritos; como los plazos que ordena la ley 244 de 1995 ya vencieron, se le debe condenar a la administración a reconocerle la sanción moratoria consagrada en dicha norma a partir del día 65 posterior a la primer petición hasta que se haga efectivo dicho pago, a razón...

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