SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2017-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197191

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2017-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2017-00122-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Encontramos que entre la fecha de radicación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 6 de enero de 2010 y la vigencia en que le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante acto administrativo expreso, de cuyo contenido fue notificado personalmente su apoderado el 28 de junio de 2016, transcurrieron 6 años, 5 meses y 22 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Por ello y teniendo en cuenta que el acto administrativo referido no se profirió dentro de la oportunidad legal para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. (…). La S. de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde el 14 de abril de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida. No obstante lo anterior, se advierte que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 6 de junio de 2017 esto es, transcurridos 7 años, 1 mes y 21 días a partir del momento de su causación, ante lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo previsto por el artículo 151 del código del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, que establece que opera la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00122-01(1808-19)

Actor: ZULIA GORGONIA CAMACHO DE CÓRDOBA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

  1. ASUNTO

1. La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías definitivas en aplicación de lo previsto por la Ley 244 de 1995[1].

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Z.G.C. de Córdoba presentó demanda[2] contra el departamento del Chocó con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución GDCH-01-02-17-045 del 21 de junio de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad territorial accionada al reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas en aplicación de lo previsto por la Ley 244 de 1995[3] y a pagarle las costas procesales.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]:

4. Narra que laboró para el departamento del Chocó desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue retirada del servicio activo como auxiliar de servicios generales por haber cumplido la edad de retiro forzoso y sin que dicha entidad le reconociera las cesantías definitivas, por lo que mediante petición presentada el 6 de enero de 2010 solicitó su pago, la cual fue resuelta favorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución 1535 del 28 de junio de 2016.

5. Señala que a través de petición del 6 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas conforme a la Ley 244 de 1995[5], la cual fue negada con la Resolución GDCH-01-02-17-045 del 21 de junio de 2017 por el jefe jurídico de la gobernación del Chocó, quien adujo que el régimen de cesantías previsto en esa norma no le resultaba aplicable por haberse vinculado a esa entidad antes de su expedición.

Concepto de violación.[6]

6. Considera la demandante que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto la Ley 244 de 1995[7] consagra unos términos precisos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y establece sanciones sin exclusión por su incumplimiento, por lo que en su sentir, es la norma que resulta aplicable a su situación particular y que a pesar de ello fue desconocida por la entidad demandada.

Contestación de la demanda.

7. El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda[8] al considerar que resulta improcedente acceder a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías definitivas de la demandante por cuanto para el momento de su vinculación con dicha entidad no se había expedido la Ley 244 de 1995[9] y por ello el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo contenido en la Ley 6ª de 1945[10].

Sentencia apelada.

8. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia calendada el 14 de diciembre de 2018[11] declaró probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria de régimen retroactivo de cesantías propuesta por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda, debido a que la actora se vinculó al departamento del Chocó durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1978 y el 27 de diciembre de 2007 y por ello, el régimen de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías es el retroactivo de la Ley 6ª de 1945[12] que no contempla la penalidad económica que reclama.

Recurso de apelación.

9. La parte demandante[13] inconforme apeló la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad accionada nunca la afilió a un fondo de cesantías y por ello, éstas siempre hicieron parte de su presupuesto, aunado a que una vez fue retirada del servicio tenía derecho a la aplicación de las Leyes 244 de 1995[14] y 1071 de 2006[15] que fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos.

Alegatos de conclusión.

10. Dentro de esta oportunidad procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus alegaciones finales.

11. La representante del Ministerio Público ante esta corporación emitió concepto[16] en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a la tardanza en que incurrió la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías definitivas de la actora y la inobservancia de los términos establecidos para ello en la Ley 244 de 1995[17], sin embargo consideró que operó la prescripción de ese derecho a partir del 6 de junio de 2014 en aplicación de lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que así lo dispone.

CONSIDERACIONES

Análisis del asunto.

12. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico.-

13. De acuerdo con los cargos formulados por la accionante contra la sentencia de primera instancia, la S. deberá establecer si para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas debe aplicarse lo previsto en la Ley 244 de 1995[18] por el...

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