SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199464

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00225-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES DE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Se debe corroborar que su destino es para la compra o mejora de vivienda, o el pago de educación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Vulneración

Se debe resaltar que la demandante solicitó ante su empleador el reconocimiento y pago de cesantías parciales; en consecuencia, el Interventor de DASALUD tenía la obligación de verificar que se cumplieran los requisitos para su reconocimiento y pago, esto es, corroborar su destino fuera la compra o mejora de vivienda, o el pago de educación, sin embargo, la entidad territorial guardó silencio. (…) En consideración de lo anterior, se encuentra que en efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada no guarda congruencia con la pretensión de la demanda, toda vez que la orden de gestionar el pago de las cesantías que le corresponden a L.M.M.O. por los años 2006 a 2010 no se relaciona con la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y más aún cuando se encuentra probado que el Fondo Nacional del Ahorro certificó que ya cuenta con los dineros correspondientes a dichas anualidades en la cuenta individual de la demandante. (…) Ahora bien, la accionante solicita que el total de las cesantías obtenidas por su trabajo entre 1982 y 2010 le sean pagadas bajo el concepto de cesantías parciales, pero como ya se observó, esto lo solicitó sin el cumplimiento de los requisitos legales indicados en la Ley 1071 de 2006 para su aprobación; esto es, la manifestación expresa de que dicho auxilio se solicitaba para destinarlo a lo relacionado con compra, adquisición, mejora de vivienda o para adelantar estudios y con el soporte documental respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 281 / LEY 1071 DE 2006/ LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 3118 DE 1968 / DE LA LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONDENA EN COSTAS - Se requiere prueba de su causación

Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada parcialmente la sentencia de primera instancia, además, se encuentran probadas, toda vez que la parte recurrente no participó en el proceso de la segunda instancia, cosa que si hizo la entidad demandada al allegar escrito de alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:27001-23-33-000-2013-00225-01(4385–15)

Actor: LUZ M.M.O..

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Cesantías parciales de los empleados públicos territoriales. Régimen legal del Fondo Nacional del Ahorro. Sanción moratoria. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

L.M.M.O., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por el silencio del Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD ante la petición elevada el 29 de julio de 2010 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías generadas entre el 24 de junio de 1982 y el 29 de julio de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el pago de las cesantías en el periodo antes mencionado; así mismo se condenar al pago de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, que modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, así como el reconocimiento y pago de intereses sobre las cesantías.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

L.M.M.O. indicó que desde el año 1982 se vinculó como Profesional Universitario al Departamento Administrativo de Salud y La Seguridad Social del Chocó – DASALUD – Departamento del Chocó.

El 29 de julio de 2010 solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales, sin que la administración territorial profiriera respuesta.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que la administración negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, incurriendo así en la violación de los términos legalmente establecidos para ello en la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, es decir, 15 días a partir de la radicación de la solicitud por parte del empleado.

1.4. Contestación de la demanda.[2]

El Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda; en primer lugar indicó que en los archivos de la historia laboral de la demandante no reposa la petición de reconocimiento y pago de las cesantías. De igual manera, argumentó que al estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro la solicitud de pago de cesantías debe estar dirigida es al fondo administrador y el régimen aplicable a dicho fondo no tiene previsto la sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Finalmente, recordó que la entidad entró en proceso de supresión el 3 de mayo de 2013 y, por lo tanto, la demandante debía hacerse parte como acreedora en el proceso concursal para ser parte de la masa de la liquidación, situación que no ocurrió.

1.5. Audiencia inicial.[3]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó desarrolló el 10 de marzo 2014 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:

«[…] 1.- se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizada el 29 de julio de 2010 en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, es nulo por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas […]. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar a la señora LUZ M.M.O., cesantías parciales y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, hasta que se verifique su pago, equivalente a un día de salario de NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MC/TE (90.798).»

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4]

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 19 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de sanción moratoria, así como la nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado, en consecuencia ordenó a la entidad demandada a realizar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a consignar en el Fondo Nacional del Ahorro lo correspondiente a las cesantías de la señora L.M.M.O.; ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, al Departamento del Chocó y a la Contraloría Departamental del Chocó para se investiguen las actuaciones de “los funcionarios encargados de aplicar la ley.”

Como argumento de lo anterior, precisó que no se agotó en debida forma la vía gubernativa en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, pues esto no fue objeto de petición ante la administración.

De igual manera, comprobó la afiliación de la señora L.M.M.O. al Fondo Nacional del Ahorro y, por tanto, consideró que el régimen de cesantías aplicable es el anualizado; así mismo, que no se consignaron las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, razón por la cual accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación social correspondiente a dicho periodo. En cuanto a la imposibilidad de la entidad para realizar...

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