SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199954

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00160-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


TIEMPOS DOBLES - Corrección de la hoja de servicios / TIEMPOS DOBLES - Marco normativo / ESTADO DE SITIO - Obligatoriedad de demostrar en qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron / CÓMPUTO DE TIEMPOS DOBLES - No procede su reconocimiento


Exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. No es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, porque no se indicó con precisión las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación de orden público o en su defecto que se extendía a todo el territorio nacional, ni mucho menos se reconoció expresamente a los integrantes de las Fuerzas Militares que prestarían el servicio en dichas zonas; exigencias las cuales resultan indispensables para el reconocimiento y cómputo de tiempos dobles.


FUENTE FORMAL: DECRETO 612 DE 1977 / DECRETO 4433 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00160-01(2835-20)


Actor: L.M.P.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO EN EL CÓMPUTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. ESTADO DE SITIO POR TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O206-2021.




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


El señor Ledy Mosquera Perea en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad del Oficio S-2015-134165 ARGEN-GRICO 1.10 del 06 de mayo de 2015, mediante el cual la Policía Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.


  1. A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con el fin de reconocer la asignación de retiro y o pensión, reajuste y pago de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le correspondan como lo determina la ley, por haber laborado inicialmente durante trece (13) años, un (1) mes y catorce (14) días, sumados los tiempos dobles que corresponden a siete (7) años, dos (2) meses y dos (2) días, para un total de veinte (20) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.



Años

Meses

Días


13

1

14


7

2

2

Total

20

3

16


  1. Así mismo, se paguen los tres (3) meses de alta de acuerdo al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.


  1. Que sobre las sumas que resulten a pagar, se apliquen los reajustes de valor de que habla el artículo 192 del C.PA.C.A. y demás normas legales concordantes, de acuerdo al índice de precios al consumidor o el que más convenga por principio de favorabilidad.


  1. Se disponga el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo dejado de pagar con la respectiva indexación que en derecho corresponda.


  1. Condenar en costas a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes3

  1. Manifestó que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 26 de abril de 1982 hasta el 09 de junio de 1995, para un total de tiempo de servicio de trece (13) años, un (1) mes y catorce (14) días, según consta en el extracto de hoja de vida expedida el 13 de junio de 1995 por la Policía Nacional.


  1. Afirmó que el país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 1.º de mayo de 1984 al 04 de julio de 1991, sin que este tiempo legalmente laborado se le reconociera como doble, pese a que los decretos estén reglados en derecho.


  1. Señaló que, en todo el territorio de la República de Colombia se declaró el estado de sitio por perturbación al orden público por un lapso de siete (7) años, dos (2) meses y dos (2) días.


  1. Finalmente, informó que su retiro se produjo mediante la Resolución 9313 del 09 de junio de 1995, cuando ostentaba el grado de agente.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 25 de octubre de 2017



Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


No se propusieron excepciones previas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como tampoco de oficio por parte del a quo.


Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo Nº S-2015-134165/ ARGE - GRICO 1.10 por medio del cual (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, niega el reconocimiento y pago del tiempo doble al señor Ledy Mosquera Perea y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, la rectificación de la hoja de servicio del actor, con la inclusión del tiempo doble y demás peticiones consecuenciales de la demanda.


O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho. […]» (folio 102)


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.



SENTENCIA APELADA5



El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio. Este beneficio no se consigna en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente.


Bajo este entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR