SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200667

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente27001-23-31-000-2009-00109-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL NASCITURUS / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / MÉDICO / MUERTE DEL FETO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[A]dvierte la Sala que, del análisis del material probatorio (…) no resulta posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado (…) [R]esalta la Sala que en el presente asunto no se acreditó la causa de muerte del menor, aspecto que sin duda no permite conducir a elaborar un juicio de probabilidades en el sentido que, si se hubiera practicado, por ejemplo, un procedimiento de cesárea, el lamentable desenlace no se hubiera producido, sin considerar, además, los riesgos propios de tal procedimiento, como los que también se presentan en nacimientos inducidos. (…) Tampoco la Sala tiene evidencia de que para la fecha estimada en que se cumplían las 40 semanas, la recomendación médica fuera la de la cesárea o la de provocar un trabajo de parto, aspecto sobre los cuales la probanza es precaria, pues lo cierto es que no se precisó si la paciente estaba en proceso de parto. (…) Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, menos aun cuando la llegada de la semana 40 no indica cuándo debe ser el nacimiento del bebé, pues ello puede acontecer antes o después, y si es esto último, se estima que pueden pasar algunos días, para que se pueda llegar a considerar un embarazo pasado de término. (…) Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario (…) frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora. (…) Asimismo, se observa que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. (…) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico de la paciente y que esa hubiera sido la causa de la muerte del nasciturus, pues lo cierto es que de acuerdo con la historia clínica y los testimonios de los médicos que la atendieron, cuando la paciente acudió por primera vez al Hospital (…) su bebé ya estaba muerto, sin que se hubiera acreditado siquiera la causa de la muerte de aquél. (…) En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron que dicho sea de paso corroboran que la paciente llegó el (…) con muerte fetal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación, elementos éstos que (…) resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda. (…) En este sentido cabe precisar que correspondía a la parte actora acreditar el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio alegada en la demanda; sin embargo, no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que hubo error de diagnóstico, pues lo cierto es que ni siquiera probó que hubiera sido atendida en el Hospital (…) antes del (…) cuando acudió por muerte fetal. (…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado a la señora (…) la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera M.A.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte uno (2021)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00109-01(44978)

Actor. LUZ A.S.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de abril de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, puesto que a pesar de que se había cumplido el término del embarazo, la médica que atendió a la paciente en el hospital demandado la envió para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz, lo cual causó la muerte del bebé que estaba por nacer.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes

Pretensiones

  1. El referido proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 2009[2] por la señora L.A.S.G., a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. –en adelante CAPRECOM-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del hijo que estaba esperando, la cual se diagnosticó el 22 de abril de 2008

  1. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 500 SMLMV para la señora L.A.S.G. (madre) y para el señor J. De La Cruz Betancur Londoño (padre)[4]; asimismo, se pidió para la señora L.A.S.G. por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de un salario mínimo legal mensual desde la fecha de la muerte del hijo que estaba esperando hasta por el término de la vida probable de aquél, en cuantía no inferior a quinientos ochenta millones de pesos ($580’000.000)

Hechos

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que en el año 2008 (no se precisó la fecha), la señora L.A.S.G. se encontraba en estado de embarazo; por tal motivo acudió al centro médico de CAPRECOM E.P.S. en el municipio de Tadó, departamento del Chocó.

  1. Manifestó que, en esa oportunidad, la paciente fue valorada por la médica general F.Y., quien le dijo que tenía 37 semanas de gestación y, por tanto, le entregó una orden de remisión para que se presentara el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís, del municipio de Quibdó.

  1. Indicó que la señora L.A.S.G. se presentó el 16 de abril de 2008, a las 8:30 de la mañana, en el Hospital San Francisco de Asís. En este centro asistencial, la paciente fue atendida por la médica S.M., quien le hizo un tacto vaginal y le manifestó que todavía no estaba en trabajo de parto. Le indicó que regresara a su casa y volviera cuando sintiera dolores o la falta de movimiento del feto, en cuyo caso le aplicaría pitocín para inducir el parto.

  1. Agregó que la señora S.G. le dijo a la médica M. que tenía miedo de volver a su casa, porque presentaba dolores bajos y, además, porque no quería que su bebé se fuera a morir. Aquella le recomendó tomar...

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