SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2006-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987397

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2006-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente27001-23-31-000-2006-00576-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, concede. Declara nulidad del acto de liquidación / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO - Oportunidad para presentar reclamaciones en materia contractual, salvedades / PRINCIPIO DE LA BUENA FÉ CONTRACTUAL - Aplicación de la buena fe objetiva en contratos / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO - Falta de claridad en las salvedades presentadas en la liquidación / ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN FINAL - Acuerdo de voluntades, buena fe, deber de informar / FALTA DE COMPETENCIA DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Para liquidar unilateralmente contrato de obra, por preexistencia de liquidación bilateral / NULIDAD DE LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA - Por falta de competencia

En el presente asunto observa la Sala que a pesar de que el 2 de noviembre de 2005 se había liquidado de mutuo acuerdo el contrato No. 083 de 2004, la Directora General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional procedió a liquidarlo de nuevo, esta vez unilateralmente a través de las Resoluciones Nos. 1136 y 14241 de fecha 11 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2005, respectivamente, desconociendo no sólo el acuerdo al que llegaron las partes en el acta de liquidación bilateral, sino que, además, en ese momento el Fondo ya había perdido la competencia para liquidar de manera unilateral el contrato por las razones expuestas anteriormente. En ese orden de ideas, comoquiera que el Fondo ya no tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato No. 083 de 2004, en tanto que las partes ya lo habían liquidado de mutuo acuerdo, la Sala procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas. Adicionalmente, valga precisar que justamente si alguna de las partes presenta reparos en la liquidación por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe dejar de manera expresa las salvedades correspondientes, con el fin de poder acudir ante el organismo jurisdiccional y reclamar aquello que precisamente fue el motivo de inconformidad, pues de lo contrario no podría pretender nada judicialmente.(…). Así las cosas, las salvedades genéricas que se dejen en el acta de liquidación bilateral, esto es aquellas que no dan cuenta de lo que se pretende ni de las razones o motivos que conducen a la reclamación, jamás legitimaran al inconforme para concurrir ante la jurisdicción a pretender lo que en el acta de liquidación no salvó de manera clara, concreta y específica (…). Así las cosas, como quiera que la salvedad consignada por el contratista en el acta de liquidación bilateral no es clara, concreta ni específica, sus pretensiones en lo que a este negocio jurídico se refiere, no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00576-01(36373)

Actor: AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Tema: La nulidad de la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia de la Administración. Las prórrogas del contrato después del vencimiento del plazo contractual. Los efectos de la salvedad consignada en el acta de liquidación bilateral. El restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra pública.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 29 de junio de 2006, Afiacol Construcciones Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[1]. En el escrito de la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores)[2]:

PRIMERA.- Declárese que desde el 20 de noviembre de 2004, se rompió el equilibrio financiero del Contrato de Obra No. 083/04, fechado el 6 de julio de 2004, entre AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA. y EL FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDA.- Que se declare que el Contratista demandante durante la ejecución del contrato de obra No. 083/04, tuvo sobrecostos que calculo en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450) MONEDA CORRIENTE.

TERCERA.- Que se declare nula la Resolución No. 1136 por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 083 de 2004, expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

CUARTA.- Que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no reconoció ni pagó al Contratista suma alguna por concepto de los perjuicios sufridos durante la ejecución del contrato de obra No. 083/04.

QUINTA.- Que los anteriores hechos causaron a mi poderdante perjuicios que en la actualidad alcanzan un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450,80) MONEDA CORRIENTE, discriminados de la siguiente manera:

  1. La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS CON 92/100 ($373’190.304,92) MONEDA CORRIENTE, por concepto de sobrecostos en el ítem transporte en que incurrió el Contratista

(…)

  1. La suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 31/100 ($61’576.400,31) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la administración, imprevistos y utilidades (A.I.U.) a que tiene derecho el Contratista por los sobrecostos en el transporte

A.I.U. SOBRECOSTO TRANSPORTE : 373.190.304,92 * 16,50% 21’576.400,30

  1. La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 44/100 (2’985.522,44) MONEDA CORRIENTE, por concepto de IVA, sobre la utilidad en el sobrecosto de transporte

IVA 16% SOBRE UTILIDAD (sobrecosto transporte * utilidad 5% * 16% 2’985.522,44

  1. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 99/100 ($346’658.104,99) MONEDA CORRIENTE, por concepto de los 156 días de mayor permanencia en la obra.

(…)

  1. La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 73/100 ($11’971.117,73) MONEDA CORRIENTE, por concepto de intereses de mora sobre $193’310.115,90 desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005 en que se hizo efectivo el pago.

(…)

  1. La suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS CON 39/100 (60’407.000,39) MONEDA CORRIENTE, por concepto de costos financieros Crédito Banco de Bogotá.

(…)

SEXTA.- Que se declare nula la Resolución número 01241 de fecha 7 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1136.

SEPTIMA.- Que se condene al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar a la firma AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., o a la Apoderada el valor del desequilibrio económico, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450,80) MONEDA CORRIENTE, suma que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el Código Contenciosos Administrativo, hasta que se produzca el pago total de los mismo.

OCTAVA.- Que se condene a la Entidad demandada a pagar el valor de los intereses de mora establecidos en el artículo 4° numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, esto es a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor del saldo final del contrato conforme el acta de entrega final de fecha 4 de mayo de 2005.

NOVENA.- Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DECIMA.- Que se condene a la parte demandada a pagar...

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