SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00025-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994660

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00025-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-31-000-2010-00025-02
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / JUEZ / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DESVIACIÓN DE PODER / DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO


[S]e observa que, la accionante pretendió utilizar el proceso de reparación directa por error judicial, para estudiar, nuevamente, aquellos argumentos ya expuestos y resueltos por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la desviación de poder alegada, con fundamento en un presunto defecto fáctico sobre el cual no se mencionó qué pruebas se omitieron valorar o se valoraron de manera indebida, y la presunta expedición irregular del acto administrativo enjuiciado. En consecuencia, se recuerda que, la demanda de reparación directa por error judicial, no constituye una instancia adicional, para reabrir un debate ya concluido y estudiado, en su momento, por el juez del asunto, en este caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en otras oportunidades .En virtud de lo anterior, puesto que se evidenció que la accionante buscaba que, en el trámite de reparación directa, se analizaran los cargos de nulidad propuestos (desviación de poder y expedición irregular) contra el acto administrativo enjuiciado, esta Sala se sustrae del estudio de esos aspectos conforme con las consideraciones expuestas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. 34577, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 24 de octubre de 2017, exp. 01695, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)


JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMANDA / DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL


El Juez que resolvió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sí tuvo en cuenta los “Decretos Ordenanzales” 912 y 919 de 1997, toda vez que, los mismos sirvieron de fundamento dentro de las consideraciones realizadas por el fallador al momento de proferir la providencia cuestionada. (…) [L]os citados actos administrativos no fueron las únicas normas que el fallador tuvo en cuenta para resolver el asunto puesto bajo su consideración, pues, al analizar de manera puntual la falta de competencia de la entidad administrativa demandada, para proferir el acto administrativo del cual se solicitó la nulidad, también analizó (1) el artículo 10 de la Ley 10 de 1998 que reorganizó el sistema nacional de salud y (2) el artículo 65 de la Ley 498 de 1998 el cual determinó la estructura y definió los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y, con base en las normas referidas, llegó a la conclusión de que el Director de la entidad demandada en ese proceso (…) si tenía competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, es decir, la Resolución 68 de 27 de enero de 2004, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social (…). Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo (…) en el fallo enjuiciado, realizó un análisis integral de la normatividad aplicable al caso de la accionante, para llegar a la conclusión que el ordenamiento legal establecía que el funcionario en cabeza de la entidad (…) tenía la función de dirigir, la cual lleva implícita la facultad nominadora, es decir, la facultad de vincular y desvincular a los empleados de la entidad. En esa medida, considera la Sala que, la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, no fue desmedida, ni arbitraria, ni iba en contravía de la normatividad aplicable al caso en concreto, motivo por el cual no se observa que existiera una afrenta al debido proceso, como consecuencia de una indebida valoración probatoria en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretendía hacerlo ver la accionante. Así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las súplicas de la demanda, ante la ausencia de daño y, en consecuencia, del error judicial alegado, en la providencia judicial cuestionada.


FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 465 DE 1998 – ARTÍCULO 65


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de Dr. R.P.G.. Se deja constancia que a la fecha de titulación no se encuentra magnético del mismo. 06/07/2020


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00025-02 (45760)


Actor: C.P. TORRES ARENAS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA. Apelación de Sentencia / Error Judicial / Ausencia de daño.


Síntesis del caso: La demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (DASALUD) declaró la insubsistencia de su nombramiento. La accionante consideró que se configuró un error judicial, toda vez que, a su juicio, la Sentencia porferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Chocó, que negó las pretensiones de su demanda, omitió valorar los Decretos 912 y 919 de 1997 proferidos por el Gobernador del Departamento de Chocó.


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Chocó, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta.


Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia.


1.1. Posición de la parte demandante.


  1. La señora Corina Petrona Torres Arena, en ejercicio de la acción de Reparación Directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, para que se la declarara responsable (se...

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