SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995328

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00107-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL


Presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. (…) Es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. (…) se observa que conforme a lo señalado por la entidad de previsión y por el a quo operó la prescripción trienal de las masadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2010, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


COSTAS PROCESALES – Improcedente por no causación de expensas


La jurisprudencia de la Sala en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00107-01(0056-21)


Actor: DEYANIRA PEREA MINOTTA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL1




Asunto: Reliquidación pensión gracia - Prescripción.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011



Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 20203 por el Tribunal Administrativo del Choco, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a la reliquidación de una pensión gracia, sin prescripción trienal.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1.La señora Deyanira Perea Minotta, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.RDP 313 del 8 de enero de 20134 que negó la reliquidación de la pensión gracia; No. RDP 11376 del 8 de marzo de 20135 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; No. RDP 39551 del 28 de agosto de 20136 que ordenó la reliquidación pensional; No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 20147 que negó nuevamente la solicitud de reliquidación de la pensión gracia; No. RDP 30263 del 3 de octubre de 20148 que resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 2014; y No. RDP 33136 del 29 de octubre de 20149, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en al año anterior a la adquisición del estatus y que no fueron reconocidos en la Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 2008 y con efectividad a partir del 19 de diciembre de 2005 sin prescripción trienal, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 19 de diciembre de 1955, y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del departamento del Choco desde el 17 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012.


3.2. Informa que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de julio de 2008 la solicitó a CAJANAL (hoy UGPP); la cual le fue reconocida mediante Resolución No. AMB 51769 del 20 de octubre de 200810, en cumplimiento con los dispuesto en la Ley 114 de 1913 y Ley 4° de 1966, liquidada sobre el 75% del salario promedio de los años 2004 y 2005, adquiriendo es estatus a partir del 19 de diciembre de 2005 y efectividad de la misma fecha.


3.3. Manifiesta, que el 17 de mayo de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 313 del 8 de enero de 201311, al considerar la existencia de inconsistencia en los certificados de factores de salarios allegados para los años 2004 y 2005. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 11376 del 8 de marzo de 201312 que resolvió el recurso de reposición. (Actos acusados)


3.4. Sostiene que nuevamente el 15 de julio de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de pensión gracia, la cual fue resuelta de manera favorable por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 39551 del 28 de agosto de 201313, en la cual se ordenó la reliquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto fue entre el 20 de diciembre de 2004 y el 19 de diciembre de 2005 y los factores asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y auxilio de movilización, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2010 por prescripción trienal. (Acto acusado)


3.5. Indica que el 30 de mayo de 2014 solicitó a la entidad de previsión que no se aplique el fenómeno prescriptivo a la liquidación anterior, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 27243 del 5 de septiembre de 201414. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. 30263 del 3 de octubre de 201415 y No. RDP 33136 del 29 de octubre de 201416 (Actos acusados)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 3° del Decreto 81 de 1976; y 3° de la Decreto 2277 de 1979.


5. Como concepto de violación alega que los actos acusados mediante los cuales se negó el...

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