Sentencia nº 27001233300020230000701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121778

Sentencia nº 27001233300020230000701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-03-2023

Número de expediente27001233300020230000701
Fecha de la decisión21 Marzo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 27001-23-33-000-2023-00007-01

Actores: Eleuterio T.P.

Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor E.T.P. contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor E.T.P., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso digno y eficaz a la justicia, debido proceso, al pago oportuno y el derecho de petición, en armonía con los principios de celeridad y eficacia”, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333300420180025300, instaurado por E.T.P. contra el Municipio de Medio B..


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


(…) 1°- Que se admita la acción de tutela y se le dé su correspondiente trámite.


2°- Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al acceso digno y eficaz a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho al pago oportuno y el derecho de petición.


3°- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la juez 4° administrativa oral del circuito de Quibdó, con base en los principios de celeridad y eficacia, darle impulso al proceso, adicionando la liquidación del crédito por el saldo de $365.295.749, más los intereses que se causen posterior a la liquidación que corresponde al demandante ELEUTERIO TORRES PEREA.


4°- Que se ordene a la señora juez, adicionar a las medidas cautelares, el embargo de los dineros que recibe el municipio de Medio B. por concepto de impuesto predial indígena y de comunidades colectivas afro, por ser susceptible de esta medida.


5°- Se ordene a la señora juez, requerir y/o sancionar al Banco de Bogotá, por el reiterado incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por este juzgado. (…)”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:


Indicó que el 3 de diciembre de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del medio B., con el fin de obtener el pago de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria.


Mediante sentencia núm. 005 de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


Refirió que el 28 de noviembre de 2018, inició proceso ejecutivo con medidas cautelares, el cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.


Por medio de auto núm. 161 del 12 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago ejecutivo por concepto de sanción moratoria, teniendo como título ejecutivo la sentencia núm. 005 de marzo de 2014. Luego, en auto núm. 845 del 16 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento ejecutivo.


Adujo que el valor de la liquidación del crédito ascendió a la suma de COP$505.295.749; y con ocasión a la falta del pago oportuno, en el mes de diciembre de 2021, efectuó cesión al señor C.A.G.C. el 45% del crédito equivalente a COP$180.310.441, quedando a su favor un total de COP$365.295.749.


Explicó que el 24 de junio y el 26 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo la continuidad del proceso, esto es, el decreto de embargo por la suma de COP$365.295.749; sin embargo, por medio de auto núm. 1068, la autoridad judicial negó lo peticionada, por considerar que el proceso no pertenecía al señor E.T.P. sino al señor Carlos Alberto G.C..


Por medio de auto 1693 de 12 de octubre de 2022, el juzgado convocó a interrogatorio para el 18 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, el trámite en cuestión no fue realizado y a la fecha de presentación de la tutela, no se ha dado continuidad al proceso.


2.1 Consideraciones de la parte actora


El apoderado del accionante manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, del debido proceso, “al pago oportuno” y de petición, en armonía con los principios de celeridad y eficacia, al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo por la suma de COP$365.295.749 como saldo de la liquidación general del crédito en favor del aquí demandante.


Expresó que con la omisión de las peticiones realizadas el 24 de junio de 2022 y el 26 de agosto de la misma anualidad y la suspensión de las actuaciones por parte del juzgado, se le está violando su derecho fundamental de petición, de acceso a la justicia, al debido proceso y “al pago oportuno de las obligaciones laborales”.

Frente a la procedencia del mecanismo constitucional argumentó que, si bien, existen otros medios de defensa judicial, estos no han sido suficientes, ni eficaces, para generar la solución de pago oportuno de la obligación, pues la petición consiste en una orden para que la autoridad judicial actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° del artículo 86 constitucional.


Sostuvo que el Juzgado accionado, desconoció la sentencia 1154 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la misma y si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.


Añadió que, es relevante el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado a las decisiones con efectos erga omnes. Al respecto, indicó que en la sentencia T-836 del 2004, el órgano constitucional verificó la existencia de una vía hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, reiterando que los jueces deben sujetar sus decisiones a los mandatos de la Constitución Política.


  1. Trámite procesal


El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 18 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Municipio del Medio B. y al señor C.A.G.C..


  1. Informe de las entidades accionadas


4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó solicitó se deniegue el amparo...

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