Sentencia Nº 3001310500420210007001 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373808

Sentencia Nº 3001310500420210007001 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE ABSOLVIÓ A LA DEMANDADA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha22 Junio 2023
Número de expediente3001310500420210007001
Número de registro81688068
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 art.47; Decreto 1889 de 1994 art.7
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge Derecho preferencial a favor de la cónyuge / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - Entre compañera permanente y cónyuge en reclamo de pensión de sobrevivientes Derecho preferencial a favor de la cónyuge / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Reclamo de pensión de sobrevivientes Derecho preferencial a favor de la cónyuge / TESIS: Precisa la Sala determinar cuál es la norma aplicable a efectos de resolver sobre la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante, si para la fecha de fallecimiento del causante en caso de convivencia simultanea era dable repartir el derecho pensional entre las beneficiarias y si la demandante acreditó el tiempo de convivencia y mejor derecho que la señora Julia Azucena Guerra para ser acreedora de la pensión. Para el a quo la respuesta es negativa porque la demandante a pesar de haber acreditado convivencia con el causante, no desvirtuó que Julia Azucena Guerra hubiese convivido con el de cujus en fecha anterior a su deceso y que por tanto para esa época al no estar vigente lo relacionado al reconocimiento pensional a las beneficiarias en caso de convivencia simultanea y por el contrario haber sido reconocida a la señora Julia Azucena Guerra niega las pretensiones. Para la censura la respuesta es positiva pues insiste en que no se hizo un análisis de los medios de convicción de los que se demuestra que en efecto la demandante era la única beneficiaria del derecho pensional, ya que el causante no convivía con la señora Julia Azucena Guerra al momento de su fallecimiento, por lo que esta última mintió al momento en que se le concedió la prestación. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Así, como lo dijo el a quo no se desconoce que la compañera permanente pudiese ser beneficiaria del derecho pensional y en el mismo renglón y de manera equiparable, a la cónyuge, es decir, que las dos fueran potenciales beneficiarios. Lo que se concluye al unísono con el a quo es la convivencia simultánea, pues no se equivocó al afirmar que, para estos casos, del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge tenía un derecho preferencial frente a la pensión de sobrevivientes, pues así lo establece el citado precepto, además que, como ya se expresó, ese criterio se acompasa con el mantenido por la jurisprudencia laboral.
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