Sentencia Nº 3070 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862548138

Sentencia Nº 3070 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia de tutela TP-SA-84 de 2019

En el asunto de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica

Bogotá D.C, 24 de julio de 2019

Expediente

2019340020600136E

Radicado interno

2019-000481-124

Asunto

Impugnación de fallo de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por la Jhon Jair SEGURA TOLOZA, representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP), contra la Sentencia SRT-ST-090, proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El representante de una organización de víctimas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y un particular, por la supuesta vulneración de sus derechos de petición y a la reparación de las víctimas. La SR, en primera instancia, escindió el amparo y se pronunció solo respecto de la tutela contra la JEP. La Corte Constitucional ordenó a la SR pronunciarse también frente a la acción contra la Presidencia de la República y el particular. En acatamiento de esa disposición, resolvió que la primera no desconoció los derechos fundamentales del accionante, por cuanto le brindó una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada, de manera que negó el amparo. Y declaró improcedente la tutela en cuanto a sus peticiones contra el particular porque no se configuró una relación de subordinación, indefensión, o una posición dominante. El actor impugnó la decisión. La SA confirma parcialmente el fallo recurrido, pero concede el amparo constitucional al derecho de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 2018, el señor Jhon Jair SEGURA TOLOZA, en calidad de presidente de ASOVICP, presentó dos derechos de petición, uno al Presidente de la República[1] y otro a la Presidenta de la JEP[2]. Los escritos remitidos a ambos funcionarios versaban sobre la victimización sufrida por las comunidades que habitan en la costa pacífica del departamento de Nariño, y sobre algunas políticas públicas adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de control del narcotráfico, cultivos ilícitos y minería ilegal. Asimismo, solicitaban, por separado, al Presidente de la República y a la Presidenta de la JEP, una reunión con “una comisión conformada por 12 doces personas para que nos escuchen en unos planteamientos que proponemos teniendo en cuenta que ustedes son competente[s] para atender nuestras inquietudes plasmadas en este escrito[3]. En la misma fecha, el señor SEGURA TOLOZA le pidió a Víctor Antonio Estupiñán Micolta[4] presentarse ante la JEP y responder cómo reparará a las víctimas de la Costa Pacífica, tras señalarlo de haber apoyado las actividades de las FARC-EP

  1. El 7 de diciembre de 2018, la Presidencia de la República le informó al señor SEGURA TOLOZA que, por el cumplimiento de compromisos de agenda del Gobierno Nacional, al Presidente no le era posible realizar la reunión solicitada. Por tanto, remitiría la solicitud a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto para su consideración[5]. El 17 de diciembre de 2018, la Presidencia de la JEP le señaló al peticionario que el Gobierno Nacional es competente para formular y ejecutar políticas públicas en materia de narcotráfico, cultivos ilícitos y minería ilegal, por lo que no era competente para tratar las problemáticas planteadas en la petición[6]. En consecuencia, le remitió a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior la petición para que dichas entidades adopten las medidas correspondientes según su competencia

Acción de tutela

  1. El 25 de enero de 2019, el señor SEGURA TOLOZA interpuso acción de tutela contra de la JEP, la Presidencia de la República y Víctor Antonio Estupiñán Micolta, por la supuesta vulneración de sus derechos de petición y a la reparación de las víctimas[7]. Según el accionante, el Presidente de la República recibió el derecho de petición, “mas no ha resuelto nuestra problemática de fondo aduciendo excusas injustificadas sin mediar la solución que hoy buscamos[8]. Por su parte, la JEP no ha “iniciado el proceso de reparación a las víctimas”, por lo que considera que ha respondido de fondo la petición del 22 de noviembre. Además, señaló que Víctor Antonio Estupiñán Micolta tampoco ha contestado sobre cómo procederá con la reparación a las víctimas. El demandante le solicitó a la JEP que conminara a los accionados a brindarle una respuesta de fondo

Trámite procesal

  1. El 29 de enero de 2019, la SR asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta en contra de la JEP, pero se declaró incompetente para conocer del amparo contra la Presidencia de la República y Víctor Antonio Estupiñán Micolta,[9] por lo cual escindió el amparo y envió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que era la autoridad competente para resolver la tutela contra la Presidencia de la República y Víctor Antonio Estupiñán Micolta. La SR continuó el trámite de la acción de tutela presentada en contra de la Presidencia de la JEP y el 11 de febrero de 2019, mediante la Sentencia SRT-ST-039, negó el amparo solicitado[10]. Entre tanto, el 4 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia con la SR[11], que la Corte Constitucional dirimió, mediante el Auto 79 del 20 de febrero de 2019,en el cual dispuso asignarle el conocimiento del asunto a la JEP[12]. Además, sostuvo que si, tras serle remitidas las actuaciones, la SR ya había decidido la tutela contra la Presidencia de la JEP, debía en todo caso “tramitar por separado la acción interpuesta por la Presidencia de la República y el señor Estupiñán Micolta”.

  1. Asimismo, el 12 de marzo de 2019, el señor SEGURA TOLOZA envió un escrito de “adición a tutela” a la SR,[13] en el cual solicitó ordenarle a la Presidencia de la República, a la Presidencia de la JEP y a los representantes de las FARC-EP, que lleven a cabo una reunión con la ASOVICP. También pidió que la JEP “revise el proceso de acogimiento” de Víctor Antonio Estupiñán Micolta, y que llame a comandantes u otros integrantes de las FARC-EP con el fin de que informen acerca de la participación en el conflicto armado de este sujeto[14].

Contestación a la acción de tutela

  1. En acatamiento de la providencia que desató el conflicto de competencias, el 5 de marzo de 2019, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada, únicamente en lo referente a sus pretensiones respecto de la Presidencia de la República y de Víctor Antonio Estupiñán Micolta[15], por cuanto para la época ya se había decidido el amparo instaurado contra la Presidencia de la JEP. A los demandados de este proceso surtido por separado les remitió copias de la demanda a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. (i) El 8 de marzo de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) aseveró que “no tiene competencia alguna frente a lo pretendido contra el Accionante[16] por cuanto este no ha hecho solicitud alguna ante esa dependencia sino ante la Presidencia de la República. Expresó que se pronunciaba pese a no estar vinculada formalmente al proceso. (ii) Por su parte, la Presidencia de la República y Víctor Antonio Espinoza Micolta guardaron silencio.

Decisión de primera instancia

  1. El 18 de marzo de 2019, mediante Sentencia SRT-ST-090[17], la SR declaró improcedente la tutela respecto de Víctor Antonio Estupiñán Micolta, mientras que negó el amparo frente a la Presidencia de la República. Con relación al primero, adujo que según el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición puede ejercerse ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en condición de indefensión o subordinación frente a estas o cuando la persona natural ejerza una función o posición dominante respecto del peticionario, situaciones que no se predican de ninguna forma, en este caso, entre el accionante y el accionado. Por lo tanto, la SR consideró que este último no estaba obligado a responder al derecho de petición referido y que, por consiguiente, no procede el amparo deprecado. En cuanto a la Presidencia de la República, la SR afirmó que su proceder no constituyó una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. El objeto de la petición del señor SEGURA TOLOZA era programar una reunión con el Jefe de Estado, a lo que la Presidencia de la República respondió en el debido término informando que, por...

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