Sentencia Nº 3929 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862546660

Sentencia Nº 3929 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-AM 130 de 2019

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 20181510066812

Compareciente: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA

Referencia: Apelación decisión denegatoria de beneficio definitivo de amnistía

Conductas: Apoderamiento de hidrocarburos/concierto para delinquir

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado en contra de la resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se denegó el beneficio definitivo de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, quien está acreditado como miembro de las FARC-EP, fue investigado, procesado y condenado -en sentencia del 23 de agosto de 2017 del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá D.C., confirmada mediante providencia del 7 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- en calidad de coautor responsable del punible de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad, y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, por cuenta de su pertenencia a una banda criminal dedicada a la extracción y comercialización ilegal de combustible que operaba en la ciudad de Bogotá D.C. Privado de la libertad, compareció ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el 22 de marzo de 2018 y, solicitó entre otras, la aplicación del beneficio definitivo de amnistía, la cual le fue denegada por incumplir con el ámbito de aplicación material.

ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2018, el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA[1], a nombre propio, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de libertad condicionada[2], “amnistía o indulto y concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016[3]. La SAI avocó conocimiento mediante providencia SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 2018 en la que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, fueron dispuestas diversas medidas probatorias a efectos de esclarecer los hechos del caso[4], así como también corrió traslado a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público y a la víctima acreditada dentro del asunto (Ecopetrol) para que se pronunciaran al respecto (f. 1-6, c. único)

1.1. El 30 de noviembre de 2018, el GRAI dio respuesta al requerimiento de la Sala mediante presentación de un estudio de contexto sobre apoderamiento de hidrocarburos en Bogotá entre 2011 y 2013[5]. Por su parte, el día 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 05 ante Tribunal adscrita a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial de investigación[6] y constancia de realización de entrevista al interesado de conformidad con lo ordenado en la decisión de la SAI, así como también ampliación de plazo para complementación, el cual fue atendido mediante resoluciones de prórroga SAI-RT-XBM-072 del 7 de diciembre de 2018 y SAI-RT-XBM-146 del 16 de enero de 2019 (f. 51-55, 60-62, c. único). El informe fue completado mediante reporte del 22 de febrero de 2019 (f. 16-36, 37-40, 69-82 c. único).

  1. Mediante resolución SAI-RT-XBM-254 del 26 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto declaró concluido el trámite de amnistía, por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco días hábiles para que se pronunciaran sobre la decisión que consideraban debía adoptarse en relación con el señor MONGUÍ IBARRA

2.1. El 5 de marzo de 2019, Ecopetrol, en calidad de víctima reconocida dentro del procedimiento, allegó pronunciamiento en relación con la amnistía en el sentido de solicitar que se decidiera de manera desfavorable. Lo anterior tras señalar que el interesado se encontraba condenado por delitos asociados a una “organización criminal dedicada a apoderarse de hidrocarburo de propiedad de Ecopetrol a través de la instalación de válvulas ilícitas a los poliductos por los cuales se transportan combustibles refinados tales como diésel y gasolina, los cuales luego de ser hurtados eran comercializados [en] estaciones de servicio, generando cuantiosas cantidades de dinero al punto que para Ecopetrol superaron las pérdidas por los tres mil millones de pesos, suma por la cual estas personas fueron condenados”, resaltó que en el proceso penal ordinario, diversos miembros de la banda delincuencial reconocieron al compareciente “como miembro de su grupo delincuencial así como su actividad, pero adicionalmente aseveran que no era guerrillero, y que la actividad que ejercía era la de hurtar el hidrocarburo para su propio beneficio, aún más describen que las zonas donde se dedicaba [a] apoderarse del hidrocarburo eran zonas bajo el control de los paramilitares por lo cual era poco probable que éste tuviese alguna relación con la guerrilla”. También señaló que el punible en cuestión fue ajeno al contexto del conflicto armado de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, así como también que frente al delito de concierto para delinquir se había determinado en el proceso ordinario que la banda criminal había concertado “apoderarse del hidrocarburo de propiedad de Ecopetrol para posteriormente comercializarlo y obtener las jugosas ganancias que les reportó esta actividad ilícita(f. 96, c. único).

2.2. A su turno, el 8 del mismo mes y anualidad, el apoderado judicial del interesado solicitó que fuera declarada “la conexidad de las conductas de [su] prohijado con el conflicto armado” y, en consecuencia se concediera el beneficio definitivo “por las conductas de apoderamiento de hidrocarburos en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir”, se ordenara su libertad inmediata y se extinguiera “la acción y sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y todo ello, como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 aplicando en la toma de su decisión el principio de favorabilidad”, y finalmente que se oficiara a las autoridades competentes a efectos de “eliminar los datos de las sanciones extintas ante las diferentes autoridades(f. 97-100, c. único).

  1. El 12 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 del 12 marzo de 2019 mediante la cual se pronunció de fondo en relación con el beneficio definitivo de amnistía, en el que se resolvió: “NEGAR el beneficio de amnistía al señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA (…)”, y que, en consecuencia, en firme dicho proveído se archivara el asunto por Secretaría Judicial (f. 102-124, c. único)

3.1. Para el efecto, puso de presente las previsiones normativas en relación con el beneficio definitivo de amnistía y los supuestos para su otorgamiento, y se concentró en el “ámbito de aplicación material” para diferenciar los dos niveles en los que procedía su análisis: i) “establecer si la conducta o conductas objeto de análisis fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) con un grado de intensidad alto”, y ii) una vez confirmado dicho nexo, “la conexidad de la conducta con el delito político, siguiendo los criterios consagrados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y utilizando el artículo 16 de la misma ley, como criterio orientador”.

3.2. En el caso del señor MONGUÍ IBARRA señaló que al contrastar los diversos elementos de convicción disponibles en el plenario “se pudo establecer que la red delictiva dedicada al hurto de hidrocarburos a la que pertenecía el solicitante no presenta mayor conexidad con la estructura guerrillera, por lo que dicha actividad bien pudo ser ‘realizada por iniciativa propia y para el lucro personal del señor compareciente’”, por lo cual, concluyó que no existía relación de los hechos con el conflicto armado sin necesidad de estudiar si era amnistiable por conexidad. En consecuencia, advirtió la Sala que, a pesar de que el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 disponía que al no otorgarse la amnistía podía la Sala de Justicia remitir el asunto a la SRVR y/o a la SDSJ para lo pertinente, ello no era exigible en aquellos eventos en los que no se encontraba satisfecho el factor material, por lo que “teniendo en cuenta que la competencia judicial es una materia de reserva legal, esta Sala ordenará devolver de manera inmediata el expediente” al JEPMS. Finalmente, resolvió abstenerse de pronunciarse en relación con una solicitud de redención de pena allegada por el interesado comoquiera que escapaba a su órbita de conocimiento dado que esta era de exclusiva facultad del juez de ejecución de penas, ante quien, advirtió, debía elevarse la petición.

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