Sentencia Nº 41 001 23 33 000 2019 00092 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730329

Sentencia Nº 41 001 23 33 000 2019 00092 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 18-02-2020

Número de expediente41 001 23 33 000 2019 00092 00
Fecha18 Febrero 2020
Número de registro81506452
Normativa aplicadaLey 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006
EmisorTribunal Administrativo del Huila

SANCIÓN MORATORIA: No inclusión factores salariales en liquidación cesantías.


2. Ahora, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la mora del empleador en el pago de las cesantías, de tal suerte que no está directamente relacionada con el reconocimiento del derecho a las cesantías, sino con una situación jurídica posterior para cuyo reconocimiento se exige la reclamación del trabajador luego de haber transcurrido el término legal con el que contaba la entidad pública para efectuar el pago de esta prestación.


3. Bajo este entendido, el acto administrativo que define la situación jurídica de si es beneficiario de esta sanción no es el acto que reconoce el derecho a las cesantías sino el que niega la sanción moratoria, que en este caso corresponde al acto ficto negativo generado como consecuencia del no pronunciamiento de la entidad respecto a la solicitud de sanción moratoria presentada el 9 de noviembre de 2017, y en consecuencia este acto es el susceptible de control judicial.

(….)


4. La ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

5. Dichas normas estipulan que una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes, siempre que tal solicitud contenga los requisitos de ley, so pena de que se otorguen 10 días para aportar los documentos faltantes, en cuyo caso una vez se aporten los documentos faltantes, la solicitud debe ser resuelta en el término de 15 días.


6. Esta sanción es reconocida a los docentes oficiales por cuanto estos son servidores públicos, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.


7. No obstante la reliquidación de las cesantías por no haberse incluido un factor salarial no genera el derecho a que se reconozca la sanción moratoria, por cuanto esta sanción se reconoce una sola vez por la mora en el pago y no por la reliquidación de las cesantías cuando estás no han sido liquidadas con todos los factores salariales a que tiene derecho el docente.


8. Y es que el legislador estableció que la sanción se aplica al hecho de pago tardío de las cesantías, por lo que el pago inoportuno de la diferencia cuando se reliquidan las cesantías escapa al principio de legalidad de los supuestos fácticos que originan esta consecuencia jurídica, y por tanto no surge el derecho a la sanción.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006



NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018/ Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. R.. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.L.R.V. Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. R.. 08001233300020140035501. C.S..L...I.V.. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. R.. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. R.. 66001233300020130021301./Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017. C.S..L...I.V.. R.. 080012333000201200017101. Demandante: C.A.G.C..























TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)




















Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

Eustacia Méndez Victoria

Demandado

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

R.icación

41 001 23 33 000 2019 00092 00

Asunto

SENTENCIA

Número: S-010

Acta de Sala N°

010

De la fecha.



1. DE LA DEMANDA.


1.1. Las pretensiones.


La señora Eustacia Méndez Victoria, mediante apoderada, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de febrero de 2018 frente a la petición realizada el 9 de noviembre de 2017 por el cual se negó la sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantía definitiva a la accionante con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación.


A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa contada desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo incluyendo el factor de prima de servicios; que se hagan los correspondientes ajustes de valor y se paguen los intereses moratorios, y que se condene en costas.


1.2. Los Hechos.


Se expone que la señora E...M.V. prestó sus servicios al Municipio de Neiva hasta el 7 de febrero de 2016, que le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante resolución 826 del 11 de mayo de 2016, y que al momento del retiro del servicio le era reconocida la prima de servicios por parte del Municipio de Neiva, no obstante, al liquidar las cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta esta prima como factor salarial.


Indica que el 9 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad realizara un ajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria.


Expone que por medio de acto administrativo ficto del 11 de febrero de 2018 se niega el reconocimiento de ajuste de la cesantía definitiva, como también se omite el reconocimiento de la sanción por mora.


1.3. Normas violadas y concepto de violación.


Considera que se infringieron los siguientes preceptos: la ley 6 de 1945, el decreto 1160 de 1947, decreto 1045 de 1978, decreto 2712 de 1999, decreto 1545 de 2013 y la ley 1071 de 2006.


Establece que el decreto 1545 de 2013 consagra taxativamente que la prima de servicios constituye factor salarial para liquidar las cesantías, y así lo ratifica la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 y lo reconoce la entidad demandada en comunicado 14 del 4 de octubre de 2017 y en la circular 14 de 2017 cuando además señala que es procedente la sanción por mora.


Indica que la norma y la jurisprudencia son claras en establecer la forma de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta y el pago de forma correcta con la inclusión del factor salarial prima de servicios dentro del reconocimiento de sus cesantías definitivas, y en consecuencia considera que se debe anular el acto ficto pues la entidad en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, no incluyó la prima de servicios como factor salarial devengado.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


La entidad demandada guardó silencio (f. 56).



3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.


3.1. Parte Actora (fl. 84 a 90).


Advierte que en la prestación solicitada (cesantía definitiva) no se tuvo en cuenta la prima de servicios al momento del retiro definitivo, y que posteriormente y luego de la petición solicitada se accede al reajuste de estas cesantías, sin embargo se configura acto ficto negativo respecto al reconocimiento de la sanción moratoria solicitado desde la reclamación administrativa.


Expone que teniendo en cuenta que la entidad debió haber pagado las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, y lo hizo de forma tardía con la expedición de la resolución No. 0617 del 9 de marzo de 2019, es necesario indicar que pagar las cesantías definitivas por debajo del valor definitivo, cuando no existe duda legal de su reconocimiento, es lo mismo que pagarlas tardíamente, por lo que tiene derecho a la sanción por mora como lo contemplan las normas que regulan la materia, esto es ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, y demás normas concordantes.


3.2. Parte Demandada (fl. 95).


Guardó silencio.


3.3. Ministerio Público (fl. 91 a 94).


Conceptúa que el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la demandantes se encuentra en firme y no fue demandado no se acreditó en el proceso que respecto del mismo se hayan presentado recursos en sede administrativa, lo que conduce a que la petición presentada, respecto de la cual se pretende derivar la existencia de un acto administrativo, no puede desconocer o enervar la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo y ejecutorio que se derivan de la firmeza del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la parte demandante, no re vivir términos para acceder a la jurisdicción.


Expone que en gracia de discusión el reajuste y liquidación de las cesantías definitivas hubiese resultado procedente, ello no genera el nacimiento del derecho al pago de la sanción por mora por cuanto como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la...

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