Sentencia Nº 41 001 33 33 001 2013 00268 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730776

Sentencia Nº 41 001 33 33 001 2013 00268 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021

Número de registro81563808
Número de expediente41 001 33 33 001 2013 00268 01
Fecha14 Septiembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTA

CONVOCANTE:L.M.R. ROMERO Y OTROS DEMANDADA:INPEC

RADICACIÓN:41 001 33 33 001 2013 00268 01

PROVIDENCIA:SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIA ACTA:054 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.


Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 17 de marzo de 2016; la cual, denegó las súplicas de la demanda.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores L....M.R.R., S.V.V., J....V....T., H....V....V., MARÍA LUISA RÍOS

VANEGAS y J.F.V.R. promueven el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, solicitando que se declare que es extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios morales que les causó la fuga del señor V.M.R....C., responsable del homicidio de su hijo, hermano y tío (LESTER RÍOS VANEGAS).


Como consecuencia de lo anterior, solicitan el resarcimiento de los perjuicios morales que estiman irrogados: i) 100 smlmv para J....V. y L.M.R.R., ii) 50 smlmv para S....V....V., H....V....V., M....L....R....V. y J.A.R.V., y iii) 25 smlmv para J....F....V....R..




Finalmente, peticionan condenar en costas a la demandada.


1.1.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:


a.- El 6 de septiembre de 2009 el señor V.M.R.C. le segó la vida a L....R....V.. Por esa razón fue capturado y puesto a disposición del juez de control de garantías; quien le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión, por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


b.- La investigación penal siguió el curso normal, y posteriormente un juez de control de garantías le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; luego de que el encartado afirmara padecer varios pre- infartos en el sitio de reclusión (sin precisar la fecha).


c.- El señor R.C. acudía sin acompañamiento de los guardias a las audiencias, y se tenía noticia que salía con facilidad y sin ningún control de la residencia. Y a pesar de que esa situación se puso en conocimiento de la autoridad penitenciaria, no realizó ninguna medida correctiva.


d.- El 13 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (sin la presencia del acusado), dio a conocer el sentido condenatorio del fallo y dispuso que aquel fuera remitido al centro de reclusión.


Al parecer, en ese momento el condenado se enteró de la decisión y huyó del lugar de residencia con rumbo desconocido; con el propósito de evadir el cumplimiento de la pena.


e.- La entidad accionada no adoptó las medidas para impedir que el homicida se escapara mientras se desarrollaba el juicio, porque no existía ninguna vigilancia y no le habían asignado un dispositivo electrónico o brazalete. Amén de que no se realizaron visitas periódicas ni labores de vecindario; de acuerdo con lo establecido en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo del Decreto 2636 de 2004).


f.- En la audiencia de individualización de la pena que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2011, los demandantes tuvieron conocimiento de la fuga,



luego de que el apoderado judicial del condenado se lo informara al juez de conocimiento.


g.- Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación; el cual, fue despachado desfavorablemente el 28 de febrero de 2012 por la Sala Primera de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Neiva.


h.- Esa circunstancia les generó un gran sufrimiento a los demandantes; porque a pesar de que el responsable de la muerte de su familiar fue condenado, la sanción no se pudo materializar por causa de las evidentes fallas en la vigilancia y control por parte del Inpec; las cuales, fueron determinantes para que aquel huyera.


1.2.- Fundamentación legal.


Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:


- Carta Política: artículos 2 y 90.

- Ley 1437 de 2011: artículos 140.


En esencia, consideran que la entidad accionada incumplió la obligación de controlar y vigilar al recluso V....M....R....C., y esa es la causa del daño que se les ha causado, ya que impidió que aquel purgara la pena a la cual fue condenado, y que las victimas recibieran una reparación integral. De suerte que es un daño que debe ser indemnizado (f. 1 y ss. cuad. 1, ppal.).


2.- La oposición.


El mandatario judicial del Inpec se opone la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad que existe entre la actividad que desarrolla la entidad y el daño que reclaman los demandantes.


Resalta que su prohijada cumplió a cabalidad la orden emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Prueba de ello es que se llevaron a cabo visitas aleatorias, llamadas telefónicas, labores de vecindario e inteligencia, y el traslado del interno a las salas de audiencia, cuando fue requerido.


Precisa que la medida de aseguramiento domiciliaria no exige que el personal del Inpec deba permanecer indefinidamente en la residencia del interno. Y que el 15 abril de 2011 (fecha de la audiencia del juicio oral); debido a sus precarias condiciones de salud, el señor Rosado



Castilla le solicitó al juez de conocimiento que lo autorizara para ausentarse de las audiencias; lo cual, fue aceptado por la autoridad judicial, y de ello se dejó constancia en la audiencia en que se dio el sentido del fallo.


Si bien es cierto que el condenado huyó del lugar donde permanecía privado de la libertad; también lo es, que la revocatoria de la medida domiciliaria se reportó un día después de la fecha en que se dio a conocer el sentido de fallo, y esa circunstancia permitió que el interno conociera la decisión antes que el Inpec y evadiera el cumplimiento de la pena.


En tal virtud, no es de recibo enrostrarle a la entidad carcelaria la responsabilidad de la fuga; porque no tenía conocimiento de la fecha en que se llevaría audiencia de sentido de fallo (porque no se solicitó la comparecencia del acusado a la audiencia), y porque la boleta de encarcelación llegó un día después de ese acto procesal. Una vez que tuvieron conocimiento de la condena, inmediatamente se programó el operativo de traslado, y al no encontrar el interno en lugar de reclusión, procedieron a formular la respectiva denuncia en la fiscalía, por el delito de fuga de presos.


Destaca que el mecanismo electrónico o brazalete lo debe ordenar la autoridad judicial y no el Inpec. Aunado al hecho de que el juez de control de garantías fue quien sustituyó la detención intramural por la domiciliaria; en razón a que satisfacían los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la ley; particularmente, que no evadiría el cumplimiento de la pena impuesta.


Con base en ese mismo razonamiento, propuso las exceptivas denominadas ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico e innominada (f. 99 y ss. cuad. ppal. 1).


3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora.

Los demandantes insisten que la fuga fue propiciada por la falta de control y vigilancia del Inpec sobre el interno; ya que a dicha entidad le asignó esa responsabilidad.


Por esa razón, el victimario que le segó la vida a su familiar se encuentra en libertad, burlando la condena impuesta. Circunstancia que les ha generado graves afectaciones morales.




Reiteran que el interno no portaba el dispositivo electrónico, lo cual, hubiera facilitado su ubicación después de la fuga. Extrañando que los guardas se limitaron a hacerlo visitas esporádicas a la residencia.


Con base en lo anterior, solicitan acceder a las súplicas, porque seacreditaron los elementos de la responsabilidad estatal, y de acuerdo con su decir, la omisión en que incurrió el cuerpo de custodia y vigilancia es una clara falla del servicio (f. 434 y ss. cuad. ppal. 3).


b.- Inpec.


Reitera argumentos expuestos al descorrer el traslado; concluyendo que la parte actora no aportó un medio de convicción que permita colegir que la entidad incurrió en la alegada falla del servicio.


Merced a lo anterior, solicita denegar las pretensiones (f. 439 y ss. cuad. ppal. 3).


c.- Ministerio Público.


Considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque no se logró acreditar que la demandada hubiera soslayado la obligación de realizar el control y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en su sentir, los demandantes desnaturalizan los fines de la pena; ya que la conciben con un fin de venganza frente al victimario.


Resalta que la detención domiciliaria la concedió el juez de control de garantías, y era él quien debía establecer el método o medio de vigilancia que se adoptaría en el caso concreto. Medida que no incluyó el dispositivo electrónico, frente a la cual no se opusieron las víctimas (hoy demandantes).


Aduce que el Inpec no tenía la obligación de custodiar al interno las 24 horas del día, y como el juez no solicitó la comparecencia del acusado a la audiencia de sentido de fallo (donde se ordenó la...

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