Sentencia Nº 41 001 33 31 004 2011 00036 02 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972731049

Sentencia Nº 41 001 33 31 004 2011 00036 02 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 19-01-2022

Número de registro81596001
Número de expediente41 001 33 31 004 2011 00036 02
Fecha19 Enero 2022










SIGCMA

San Andrés Isla, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0005


Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41 001 33 31 004 2011 00036 02

D.

Álvaro Gómez Rivera y otros

Demandado

Nación Superintendencia Financiera y otros

Magistrado Ponente

Jesús Guillermo Guerrero González


I.OBJETO DE LA DECISIÓN



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe de manera literal, con posibles errores)


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DEL DAÑO respecto de 1) H....B....M. 2) A....G. CORONADO 3) H....C....B. 4) M....E. BAUTISTA 5) J.A.F.D.; 6) M.M....E....R.; 7) H....R....R.; 8) E....C.P.; 9) J.H.G.T.; 10) J....V....G.; 11. Á....M....S....D.; 12. D....M....B.; 13. S....L....N....N.; 14. C....A....L....V.; 15. J....Q....Q.; 16. M....S....M....G.; 17. JOSÉ MANUEL LÓPEZ

LOSADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción CADUCIDAD, respecto de la pretensión de 18. Á....G....R., 19. I....P....A.,

20. W.A.H., 21. R.T.D.S., 22. C....R....G....C., 23. M....N....C. CORTES,

24. A....D....N....S., 25. N....A....Z....C., 26. I.A. DE RAMOS, 27. S.S.R., 28. D....P....G....C., 29. LUZ M....Á....D....O., 30.


1 Folios 2380 a 2395 del expediente

Código: FCA-SAI-06Versión: 01Fecha: 14/08/2018




L....O....P., 31. YANITH ZAMBRANOSEPULVEDA, 32. J....A....A....V., 33. S....P....T....N.,

34. R.Z.S., 35. H.R.B., 36. M.F.A.A., 37. M.M.R.G., 38. D.B.G., 39. H.J.R., 40. D....N....S., 41. P....A....R....C.,

42. J....A....F....B., 43. M....I....R....C., 44. O.O.B., 45. C.P....M....M., 46. M....P....M., 47. M....I....G....C., 48. P....L....N., 49. F....V....V., por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, respecto de los demandantes 50. S....L....B.. 51- JOSÉ CAMPOS TELLO TAO, 52. M....M....R....M., 53.

E.C., Y 54. F.A.O., según la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: NO CONDENAR en costas.


QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Justicia XXI.”



II.- ANTECEDENTES



- DEMANDA



En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, los señores Á....G....R. y otros, instauraron demanda en contra de la Nación

–Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la disminución de sus patrimonios y la pérdida de los dineros entregados a la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E.


- Hechos



Relata que, los señores Á.G.R. y los cincuenta y tres demandantes adicionales invirtieron sus dineros en diferentes cuantías en la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E.


Que dicha empresa se constituyó en septiembre del año 2008 en la Cámara de Comercio de Pasto, N.; en noviembre de ese año, la Superintendencia



Financiera identificó oficinas de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) en varios municipios, entre ellos, Pasto, Puerto Asís, Neiva y Pitalito.


Manifiesta que, es obligación del Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera supervisar a las personas que capten el dinero del público y resguardar la estabilidad económica de los inversionistas. Por tanto, debía defender los intereses de los terceros de buena fe que invirtieron en la empresa Proyecciones

D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo).




Afirma que, empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), estaba constituida, contaba con la autorización del Estado para operar. Los demandantes de buena fe depositaron sus dineros en dicha empresa, dada la negligencia de la Superintendencia Financiera al no adoptar medidas oportunas para detener las actividades de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), sino hasta que se expidió el decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.


Advierte que, el artículo 189, los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, concordados con la Ley 964 de 2005, el Decreto 246 de 2004, Decreto 4327 de 2005, facultaban al Estado para intervenir oportunamente a la captadora de dinero Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) y, no incurrir en la omisión de ejercer el control y vigilancia a esa clase de empresas.


Sostiene que, los demandantes han sufrido graves perjuicios pues, la mayoría han perdido todo su patrimonio.


- CONTESTACIONES


Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2


A través de apoderada judicial, la Entidad manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Destaca que el P. y los Ministros no fueron ajenos a los problemas que produjo la proliferación de captadoras ilegales de dineros en todo el territorio nacional, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales



declararon el Estado de Emergencia y Social mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.


Como argumentos de defensa aduce la inexistencia de un hecho antijurídico imputable al departamento administrativo de la Presidencia de la República, la inexistencia de un nexo causal entre la alegada omisión y las funciones del departamento administrativo, pues, no le compete controlar las actividades de captación masiva de dineros del público.


De otra parte, propuso como excepciones la falta de requisitos formales de la demanda, la caducidad de la acción, la falta de competencia del juez por cuanto la empresa tiene su sede en Pasto y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento.


Como excepciones de mérito invocó que la sentencia C-135 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que resolvió la declaratoria del estado de emergencia y concluyó que se trató de un asunto sobreviniente, superior a las fuerzas del Estado e imposible de controlar a través de la normatividad vigente. Asimismo, propuso la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.


Superintendencia Financiera de Colombia 3


La Entidad por conducto de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita sean denegadas por siguientes razones. Expone que la eventual entrega de dineros que efectuaron los demandantes a Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) provino de su fuero interno, por consiguiente la Superintendencia no tuvo injerencia alguna en su proceder.


Manifiesta que la parte actora reconoció en su demanda que el establecimiento de comercio donde efectuó su “inversión”, carecía de la capacidad jurídica ni la autorización legal para captar dineros del público. Es decir que, de manera libre y voluntariamente asumió el riesgo y sin la menor precaución y reparo entregó sus capitales, motivado únicamente en las “exorbitantes” ganancias ofrecidas.



Precisa que se debe tener en cuenta que, por su naturaleza el establecimiento de comercio no podía estar habilitado para realizar operaciones pasivas de crédito, propias de las entidades sujetas a la vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se encuentran taxativamente reseñadas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema.


Aclara que, el hecho de que en forma paralela a la intervención de DRFE se hayan intervenido algunas personas naturales y jurídicas que incurrieron en actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal previa, no evidencian, como equivocadamente lo afirma la demandante, un conocimiento previo del Estado acerca de la ilegalidad de este tipo de operaciones; lo que denota, es que ante la proliferación de este fenómeno, las autoridades del Estado y en especial la Superintendencia Financiera de Colombia, emplearon su mayor diligencia para reprimir aquel fenómeno de captación irregular y no autorizada tomando las medidas administrativas necesarias dentro de los precisos lineamientos legales existentes antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con fundamento en las motivaciones y medidas contenidas en el Decreto 4333 de 2008.


Advierte que debe tenerse como confesión que la misma actora hace al reconocer que quien está llamado a resarcir los daños y perjuicios reclamados es el propietario de aquel establecimiento de comercio, que en forma irregular y sin autorización previa captó sus recursos bajo simuladas formas negociales, ocultas a cualquier control legal.


En ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR