Sentencia Nº 41 001 33 31 003 2011 00430 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972732261

Sentencia Nº 41 001 33 31 003 2011 00430 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020

Número de registro81518720
Número de expediente41 001 33 31 003 2011 00430 01
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. Art. 90 CP.

RESPONSABILIDAD MÉDICA : Procedimiento de laparoscopia diagnóstica- Consentimiento informado.


43.-En el caso concreto la Sala tiene por probado que la señora N..B. había sido atendida desde el 1 de julio de 2010 en 3 oportunidades en razón al dolor pelvico que aducía tener dese hacía más de 1 año, y la laparoscopia diagnóstica que le fue prácticada el 25 de septiembre de 2010 y de la cual se derivó la complicación médica que la llevó a la atención posterior en UCI y la realización de cirugía como lo detalla la historia clínica, fue programada en atención médica realizada en la ESE Hospital Universitario H.M.P. el 2 de agosto de 2010, es decir con más de 1 mes de anticipación.


44.-Así las cosas, la referida laparoscopia diagnóstica no se trató de una intervención de urgencia o no programada, por lo que al haber sido programado dicho procedimiento, el Tribunal puede inferir la existencia del consentimiento tácito al que alude el Consejo de Estado, no obstante, lo anterior tal y como lo advierte el a-quo, en este caso la señora N..B. si suscribió un consentimiento informado para la realización del procedimiento de laparoscopia diagnóstica.


45.-Ahora, si bien el consentimiento informado suscrito por la señora B. puede corresponder a un formato establecido previamente por la ESE demandada, no significa que tal ESE no haya cumplido con la carga de haberle informado no solamente en qué consistía el procedimiento al que iba a ser sometida, sino también los riesgos del mismo, por lo que para esta Sala la demandada le garantizó el derecho de la paciente a la autodeterminación y a decidir libremente sobre su cuerpo y su salud.


46.-Tal y como se dejó visto en el acápite de lo probado, en el consentimiento informado que suscribió la señora B., se le indicó en un lenguaje sencillo que el procedimiento consistía en la visualización de los órganos abdominopélvicos con una cámara, y que dentro de los riesgos se encontraba “lesión de vejiga, intestino sangrado, infección muerte”, incluso se le informaron los riesgos de la anestesia también en “lenguaje sencillo”, de tal suerte que la señora N....B. era consciente que uno de los riesgos de dicho procedimiento consistía en la perforación o lesión del intestino, riesgo que desafortunadamente para su salud se materializó.


47.-De esta manera la Sala advierte que se cumplió el instructivo para diligenciar el referido consentimiento informado anexo al mismo, pues se insiste que en el mismo se realizó una descripción clara del tratamiento, laparoscopia diagnóstica, y una descripción de los riesgos más significativos, además que allí se consigna que la paciente es consciente de la naturaleza y propósito del procedimiento y que da su consentimiento para que se le efectúe el mismo.


48.-Bajo esta línea de razonamiento y atendiendo a la jurisprudencia citada, la Sala concluye que el consentimiento informado suscrito por la señora N.B. para la realización del procedimiento de Laparoscopia diagnóstica, se ajustó a los lineamientos establecidos en la norma, en donde se explica claramente toda la información correspondiente a dicho procedimiento y los posibles riesgos, por lo que el daño que la demandante alega le fue causado, no genera la responsabilidad que reclama.”


(….)


54.-Esta extensa referencia jurisprudencial, reiterada recientemente en un fallo de acción de tutela proferido el 5 de diciembre de 201822, es enfática en señalar que la carga de la prueba de la falla del servicio y del nexo causal, corresponde al demandante, quien puede valerse incluso de indicios para probar los elementos de la responsabilidad.


55.-En el presente asunto se advierte que en el recurso de apelación la parte actora se limita a afirmar que la entidad debió extremar las medidas de seguridad en la realización del procedimiento mencionado, sin probar ni siquiera de manera indiciaria que la entidad había sido negligente en la realización del procedimiento o en la manipulación del equipo biomédico con que se realizó dicho procedimiento, o que no había adoptado esas medidas necesarias para evitar la materialización del riesgo, trasladandole la carga de la prueba a la entidad demandada.


56.-Este argumento constituye una mera afirmación de la parte actora que no se encuentra probada en el proceso, máxime si durante todo el proceso con anterioridad al recurso de apelación, la parte actora no había presentado este argumento para derivar de allí la responsabilidad de la entidad demandada, de allí que todo el material probatorio estaba dirigido a probar la falta del consentimiento informado y la materialización de un riesgo de que la señora N.B. presuntamente no tenía consentimiento.


57.-Ahora si analizamos la historia clínica aportada, no se encuentra indicio alguno que conlleve a esta Sala a considerar que la ESE no fue precavida ni adoptó las medidas necesarias en la realización del procedimiento de laparoscopia diagnóstica para evitar la materialización de un riesgo que era previsible y que fue consentido por la señora N.B.. Tampoco se advierte en la historia clínica de la existencia de una condición especial, patología o enfermedad previa que tuviera la señora B., y que los médicos hubiesen omitido al momento de la realización del procedimiento, el cual hubiera incidido en los resultados de la laparoscopia diagnóstica


58.-Por el contrario, se advierte que la ESE demandada con posterioridad a su realización y ante la evidencia de complicaciones, actuó de manera diligente y adoptó todas las medidas y procedimientos necesarios para solucionar dichas complicaciones, las cuales estuvieron encaminadas a mejorar el estado de salud de la señora N....B., que a la postre se logró.


59.-Basten los anteriores argumentos para concluir que en el presente asunto no se encuentra probados los elementos de la responsabilidad y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. C.D.R..B.. R.. 25000-23-26-000-2000-01924-01(26660). Demandante: D...T.B. y otros/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. C.D.R..B.. R.. 25000-23-26-000-2000-01924-01(26660). Demandante: D...T.B. y otros.





TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Medio de control

Reparación Directa

Demandante

N.B. y otros

Demandado

ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

Radicación

41 001 33 31 003 2011 00430 01

R.. Interna 2016-0239

Asunto

SENTENCIA.

S-234

Acta No.

064.

De la fecha.



1. ASUNTO-


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



2. LA DEMANDA.


2.1. Pretensiones.


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores N....B., Y....J....A...B., G....A...B. y E....A...M. pretende se declare que N.B. recibió atención en la ESE Hospital Universitario H.M.P., que esta ESE prestó de manera inadecuada, deficiente y con negligencias los servicios médicos, y que debido a ese actuar negligente es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes.


Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a pagar a título de resarcimiento los siguientes daños y perjuicios:


Demandante

Calidad

Daño Moral (smlmv)

Daño fisiológico o de

vida en relación (smlmv)

Nancy Bastidas

Víctima directa

100

100

Yeimy Johana Aya Bastidas

Hija

50

-

Gerlys Aya Bastidas

Hijo

50

-

Ever Aya Montero

Esposo

50

-


Solicita que sobre esas sumas se paguen intereses o se aplique la corrección monetaria, que se condene en costas, e indica que de no ser



posible establecer el monto de los perjuicios durante el proceso, la condena se haga en abstracto.


2.2. Los Hechos.


Se expone que a la señora N....B. el 25 de septiembre de 2010 se le realizó una Laparoscopia Diagnóstica en la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, debido a que tenía un dolor abdominal crónico, examen durante el cual no se evidenciaron alteraciones.


Aduce que posterior a la realización de este procedimiento la señora B. presentó un dolor abdominal que se fue intensificando y se asoció a hiporexia y dificultad respiratoria, por lo que consultó el servicio de urgencias de la misma ESE siendo valorada el 28 de septiembre de 2010, en donde debido a su mal estado general se solicita cama a la Unidad de cuidados intensivos, siendo además valorada por el servicio de cirugía general quienes consideran que cursa con abdomen agudo y deciden pasarla a sala de cirugía.


Afirma que durante el procedimiento quirúrgico se evidenció que “se encuentra líquido peritoneal de aspecto turbio, aproximadamente 500 cc. Se observan multiples membranas fibrinopurulentas intensas, y lesión puntiforme transfisiante en ileon a unos 35 dm de la valcula ileocecal (aproximadamente 1,5 cm de diámetro)”.


Señala que luego de la cirugía la señora B. es ingresada el mismo día 28 de septiembre de 2010 a la unidad de cuidados intensivos, en donde presenta cuadro infeccioso y compromiso pulmonar y debe permanecer en esta unidad hasta el día 10 de octubre de 2010 cuando es trasladada al piso para continuar manejo por parte del área ...

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