Sentencia Nº 41 001 33 33 006 2013 00417 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732326

Sentencia Nº 41 001 33 33 006 2013 00417 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81580257
Número de expediente41 001 33 33 006 2013 00417 01
Fecha19 Octubre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ACCION: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JEISON EDUARDO CORDOBA Y OTROS

DEMANDADO: Hospital Departamental San Antonio de Pitalito PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 006 2013 00417 01

RAD. INTERNA:


Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 060



1. OBJETO A DECIDIR.


Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1.1. De las pretensiones de la demanda.


B....C....I. y LUZ Á....V....C., actuando en

nombre propio y en representación de nuestros menores hijos L.D. y J....C....V.; J....E....C....V., L....Y....C....V., Á....V. CORREA y

CONCEPCIÓN CARVAJAL, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con el fin

de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la falla en la prestación del servicio médico a la señora LUZ Á.V.C. durante el trabajo de parto, que ocasionó el fallecimiento de su bebé y otras lesiones.


1.2. Los hechos fundamento de la demanda.


Se precisa que la señora L.Á.V.C., a partir del mes de octubre del año 2.011, en atención a su estado de embarazo, comenzó los respectivos controles prenatales, en los cuales siempre se le manifestó que el feto se encontraba en buenas condiciones y que ella cumplía con todos los parámetros exigidos para el desarrollo de un embarazo normal y a feliz


término.


Señala que el día martes 19 de junio, sobre las 3:50 de la madrugada, la señora LUZ ANGELA inició trabajo de parto en su residencia de la vereda Alto Naranjal, por lo cual se dirigió inmediatamente al hospital de Timaná, donde fue valorada por el médico de turno y remitida al Hospital Departamental de Pitalito.


En horas de la mañana llegaron al hospital de Pitalito, permaneciendo en la sala de partos por un lapso de una hora y media y, al ver que no se producía el alumbramiento, llamaron al ginecólogo, quien después de valorarla ordenó que inmediatamente la práctica de una cesárea.


Señalan que mientras la paciente esperaba por la cirugía, le realizaron varias maniobras para que el bebé saliera más rápido, como subírsele encima, presionar su abdomen con una sábana y con los codos y, pese a ello, el bebé no salió.


Que como a la paciente se le suministró anestesia local, estuvo consiente durante todo el procedimiento y escuchó cuando una de las personas que estaba en la sala de cirugía le manifestó al médico que el bebé estaba mal.


Posteriormente, al ver que no le llevaban el recién nacido, la señora Á. le preguntó a la enfermera y ella le dijo que el medico hablaría con ella. Indica que el médico C. le manifestó que el bebé había fallecido, que se había presentado una hemorragia muy fuerte que no habían podido controlar, que le habían tenido que extirpar la matriz y además le habían roto la vejiga; asimismo, le precisó que la muerte de la criatura se debió a una malformación en su corazón, enfermedad que solo se detecta al momento de nacer.


Indica que la paciente permaneció hasta las 3:00 a.m. en sala de recuperación y luego fue trasladada a la pieza para observación de su evolución donde le colocaron una sonda para la eliminación de la orina, mientras se veía como evolucionaba lo de la sutura de su vejiga.


A raíz de lo anterior, a la paciente le toca desplazarse hasta dos veces en la semana al municipio de Pitalito, para exámenes, controles pos-parto, generándose así una serie de gastos en detrimento de su patrimonio económico.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


2.1. Hospital Departamental San Antonio


Por conducto de apoderado, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.



Precisa que la atención por ginecología de fecha 7 de junio de 2012, es la única reportada en la historia clínica de la entidad y en ella se realizó monitoría fetal pero no se valoró el corazón de manera estructural, pues esto solo una Ecografía obstétrica de detalle anatómico, no realizada a la paciente, podía mostrar las anomalías presentadas.


Resalta que, si bien la paciente tenía dos condiciones de riesgo obstétrico, más de tres partos previos y el periodo largo entre un embarazo y otro, en principio, no era imprescindible la realización de una cesárea.


Indica que la paciente fue remitida del Hospital de T. por su condición de riesgo y ya en la entidad fue valorada por el ginecobstetra de urgencias quien, al encontrar a la paciente con una dilatación completa, ordenó su traslado a la sala de partos para completar el expulsivo, sin que hubiese posible conocer cuánto tiempo pasó la señora en dicho periodo antes del ingreso, ya que la remisión no registraba dilatación, borramiento, ni descenso de polo fetal, así como tampoco su evolución durante el traslado; ausencia de información que generó dificultades para los galenos receptores quienes a ciegas comenzaron un proceso de análisis y observación de la evolución clínica de la usuaria y de asistencia de parto que ya se encontraba en plenitud de evolución.


Que luego de ingresar a la sala de partos, se presentó un período de expulsivo prolongado por más o menos una hora, por lo cual se solicitó la valoración por ginecobstetra quien decidió reforzar el manejo con oxitocina para mejorar las contracciones uterinas, pero, al no obtenerse el nacimiento, ordenó practicar cesárea a la paciente.


Indica que, en atención a las políticas nacionales de salud sexual y reproductiva, las decisiones relacionadas con los derechos reproductivos son personales, por lo que la autorización para la práctica del pomeroy no requería de autorización de otra persona diferente a la paciente.


Señala que, debido a las complicaciones presentadas durante la cesárea, fue necesaria la práctica de otros procedimientos, que, dada su urgencia, los exceptuaba del diligenciamiento de consentimiento previo, ya que estaba en juego la vida del paciente.


Hizo referencia a que el periodo expulsivo corresponde a la segunda fase de la atención del parto y, siendo en la paciente una pelvis con partos vaginales anteriores, era de esperarse que este periodo no fuera mayor a 30 minutos, sin embargo, al prolongarse este periodo sin poder determinar desde que momento se encontraba en expulsivo, aumentó el riesgo de complicaciones maternas como el sangrado postparto y fetales como la hipoxia perinatal.


Señala que en esta etapa del parto el feto desciende a través de los huesos de la pelvis materna encajándose allí para luego producirse el nacimiento y, en este caso, el feto ya se encontraba encajado en los huesos pélvicos y debido a la prolongación del expulsivo presentó una gran inflamación del cuero cabelludo (caput sucedaneum) que deformó su cabeza, impidió su descenso definitivo por el canal del parto y, como consecuencia de ello, su extracción en la cesárea fue traumática.


Que un feto en buenas condiciones cardiacas puede exponerse a un expulsivo prolongado sin complicaciones, pero un feto afectado por una enfermedad cardiaca, sospechada por la cardiomegalia que le fue diagnosticada por la radiografía tomada, no responde adecuadamente al proceso del parto y más aún si es complicado por un expulsivo prolongado.


Indica que el proceso de retrovertir un parto en fase expulsiva, con el esfuerzo en ciernes del útero activo, es una maniobra con la capacidad demostrada de producir daños colaterales no deseados como la ruptura de la vejiga y demás órganos circundantes, complicación de la obstetricia que no puede considerarse como resultado de impericia, negligencia o de violación de los protocolos médicos durante su procedimiento;


Que la cesárea se complica ante el advenimiento sorpresivo de la distocia disfuncional dinámica, que consiste en la contractibilidad uterina inadecuada producto del aumento irregular de la actividad uterina hiperdinamia o por el contrario, por la disminución de la actividad uterina denominada hipodinamia, de lo cual surge inevitablemente el sufrimiento fetal, el agotamiento y ansiedad materna producto del prolongado trabajo de parto por cansancio de las fibras musculares o por obstáculo mecánico (retención de hombros, inadecuado encajamiento pélvico), aumenta el riesgo de infección y todo lo anterior puede concluir con alteraciones en el parto en general.


Precisa que, mientras se verificaba si era posible reanimar el feto por el Pediatra, pasó un tiempo no determinado en la historia clínica, razón por la cual la noticia del estado del bebé no fue inmediata.


Finalmente, en relación con la complicación del sangrado genital, indica que estuvo relacionada con la prolongación del expulsivo, durante el cual, pese a que se aplicaron las medidas y protocolos para controlarlo, no hubo respuesta adecuada, resultando necesario la práctica de una histerectomía para evitar una hipovolemia severa con complicaciones fatales para la madre y el nasciturus, aunque con ello solo se pudo salvar la vida de la materna.


Propuso como excepciones la “Pertinente e idónea atención brindada a la paciente”, “inexistencia de nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el dañ...

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