Sentencia Nº 41-001-33-33-004-2019-00217-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732411

Sentencia Nº 41-001-33-33-004-2019-00217-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021

Número de registro81592149
Número de expediente41-001-33-33-004-2019-00217-01
Fecha10 Noviembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)




MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE

J....F....D....S.

DEMANDADO

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41-001-33-33-004-2019-00217-01



Aprobada en Sala según Acta No. 064 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.



1. LA DEMANDA1



J.F.D.S., por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria

1 Archivo 3 a 15 PDF 2 expediente digitalizado




por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3012 del 9 de julio de 2015.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.


Finalmente peticiona que se cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:


Que el señor J.F.D.S. en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 9 de marzo de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3012 del 9 de julio de ese mismo año y pagada el 17 de septiembre de 2015.


Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 85 días después del término establecido para tal efecto.

Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 25 de junio de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.




Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.


Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Guardó silencio2.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 009 y 010 expediente digital primera instancia)


El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2020, resolvió:



2 Según constancia del 23 de enero de 2020, ver aarchivo 64 PDF 2 expediente digitalizado




PRIMERO.- DECLARAR el acto ficto producto de la petición fecha 25 de junio del 2018 con Radicación No. 2018PQR17480, presentado por el demandante.


SEGUNDO.- DECRETAR LA NULIDAD del acto ficto producto de la petición de fecha 25 de junio del 2018 con Radicación No. 2018PQR17480 expedido por la Secretaría de Educación del H. en nombre y representación de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a liquidar y pagar a J.F.D.S., identificada con C.C No. 12.238.045, el equivalente a 84 días de salario que percibía la actora durante el año 2015, por cada día durante el período comprendido entre el 25 de junio al 16 de septiembre del 2015, el equivalente a la suma de tres millones novecientos cincuenta y tres mil doscienetos (sic) noventa y dos pesos mcte ( $3.953.292 ).


QUINTO (sic). DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.


SEXTO (sic).- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada para efectos del cumplimiento de la sentencia.


SEPTIMO (sic).- CONDENAR en costas a la entidad demandada. Liquídense por secretaría. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho en esta instancia


OCTAVO (sic).- En firme la presente providencia y culminadas las órdenes impartidas, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P


Como sustento de la decisión, el a quo señaló que el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6º del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de sus prestaciones sociales económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., indicando que corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y




administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la Secretaria de Educación y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.


Que, no obstante, tales disposiciones no contemplaron la figura de la sanción por mora, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo 2017 de manera contundente precisó que el hecho de no reconocer en favor de los docentes oficiales el pago de la sanción moratoria bajo el argumento que estos gozan de un régimen especial, resultaba ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de tales servidores. Así mismo, en virtud de tal pronunciamiento, el Consejo de Estado en sentencia SU del 18 de julio del 2018, expediente 4961-152, plasmó la forma de contabilizar los términos para determinar la sanción moratoria.


Atendiendo el...

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