Sentencia Nº 41 001 33 33 004 2017 00246 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733260

Sentencia Nº 41 001 33 33 004 2017 00246 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021

Número de registro81581305
Número de expediente41 001 33 33 004 2017 00246 01
Fecha24 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: M.C....S. RUBIO

DEMANDADO:ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES COLPENSIONES.

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 004 2017 00246 01

RAD INTERNA: 2018-0240


Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 069.



1. OBJETO A DECIDIR.


En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.


2. LA DEMANDA.


2.1. De las pretensiones.


Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, M.C.S. RUBIO instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

para solicitar se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. GNR 19318 del 29 de enero de 2015 y GNR 172351 del 15 de junio de 2016, y la decisión del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo y que resuelven los recursos de reposición en subsidio apelación, interpuestos el día 2 de diciembre de 2016, actos administrativos mediante los cuales de incluyó en nómina y se le negó la reliquidación de la pensión.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente liquidando la prestación conforme lo


dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.


Se condene igualmente al pago de las diferencias resultantes causadas con la reliquidación de la pensión desde el 1 de julio de 2014.


De otra parte, pretende que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.


De igual manera, requiere se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como, al pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.


2.2. De los hechos.


En síntesis, se expuso que la señora M.C.S.R., nació el 11 de julio de 1956.


Que cotizó durante más de 30 años de servicios, a diferentes entidades del sector público y finalizando como funcionaria de la Corporación Autónoma Regional del A.M., teniendo como último cargo el de Profesional Especializado, Grado 17, Código 2028.


Que en atención a la edad y tiempo laborado, resulta ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando el 1 de noviembre de 2011 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sus prestación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.


Por medio de la Resolución GNR 2858 del 7 de enero de 2014 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre un IBL de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 75%, determinándose como fecha de adquisición del derecho el 11 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad.


Que ante la ocurrencia del retiro definitivo del servicio el día 12 de mayo de 2014 solicitó a COLPENSIONES la inclusión en nómina.


Que frente al silencio de la entidad, el 29 de agosto de 2014, solicitó la


actualización e inclusión en nómina, así como, la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985.


Que mediante Resolución GNR 19318 del 29 de enero de 2015 se le reliquida la pensión con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre un IBL de lo devengado en el último año, una tasa de reemplazo del 75% y con efectividad a partir del 1 de julio de 2014, modificando la cuantía inicial de $2.882.063 a una cuantía equivalente a $3.842.750.


El 26 de abril de 2016, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión en aplicación en su integridad del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el 75% de un IBL del último año de servicio e incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos. Petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 172351 del 15 de junio de 2016 con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


Que el anterior acto administrativo le fue notificado 24 de noviembre de 2016, y el 2 de diciembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, sin que fuera resulto, por cuanto nunca se le notificó decisión alguna, configurándose el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 83 del CPACA.


Acto seguido, indicó que COLPENSIONES le notificó la Resolución SUB 86489 del 2 de junio de 2017, mediante la cual negó una solicitud de actualización de su pensión con base en el IPC, en la cual se menciona la existencia de una Resolución la GNR 387890 del 22 de diciembre 2016 a través de la cual se rechazó un recurso interpuesto contra la Resolución GNR 172351 del 15 de junio de 2016, la cual indica nunca le fue notificada en debida forma.


Para finalizar, señaló tener derecho a la aplicación del régimen establecido en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, reconociéndosele la pensión con 20 años de servicio, 55 años de edad y un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a la Corporación Autónoma Regional del A.M..


2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.


Enuncia como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la

Constitución Política; artículos 1, 2, 8, 10, 12, 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100

de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985,

Decreto 758 de 1990, artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 2, 3,

103 y siguientes, 138, 155, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


Como concepto de la violación, expuso que por ser beneficiaria del régimen


de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y las directrices jurisprudenciales trazadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 0112-09, en relación con la aplicabilidad de los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con los cuales las pensiones deben liquidarse con base en las disposiciones anteriores más favorables que establecen la inclusión de todos y cada uno de los factores computables para pensión, devengados por el beneficiario en el último año de servicios.


En ese orden de ideas, sostuvo que para la reliquidación de la pensión de jubilación le resulta aplicable la totalidad de los factores salariales certificados como devengados en el último año de servicio, período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2014, correspondientes a sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, incremento por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 93-103 C. 1Inst.)


Por intermedio de apoderado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos fueron expedidos por funcionario u organismo competente, debidamente motivados, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que la profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.


Considera igualmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión se liquidó conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, debiendo aplicarse las reglas contenidas en el régimen especial, conclusión a la cual arribó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.


Resultando solo aplicable en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas o monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.


Finalmente propone como excepciones de fondo las...

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