Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2020 00119 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733510

Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2020 00119 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-11-2021

Número de registro81581141
Número de expediente41 001 33 33 005 2020 00119 01
Fecha02 Noviembre 2021




TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

C....O....F.

Demandado

Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

R.icación

41 001 33 33 005 2020 00119 01

R.. Interna. 2021-0122

Asunto

SENTENCIA

Número: S-171

Acta de Sala

073

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 2 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.


2. LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. El señor C.O.F., mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE19798 del 12 de septiembre de 2019, en cuanto le negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 9316 del 2 de diciembre de 2019 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.


%1. Se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989, y por tanto se condene a la demandada a que reconozca y pague dicha prima, a partir del 17 de junio de 2012, equivalente a una mesada pensional.


%1. Que se apliquen los reajustes de ley para cada año, que se paguen las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que se paguen los ajustes de valor y los intereses moratorios.



2.2. Los Hechos (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Expone que el actor fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución No. 3050 del 25 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del H., en representación de la Nación, y con fundamento en la ley 91 de 1989.


%1. Argumenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002 cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Considera como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.C.P....C..


%1. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley

100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.


%1. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.


%1. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, pero



ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieres sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.


%1. Alude al acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que que los docente tienen “derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”


%1. Considera que debe decretarse la nulidad del acto demandado teniendo en cuenta que la entidad está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.


3.CONTESTACIÓNDELADEMANDA(archivo013 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


13. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.


%1. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA


4.1. Parte demandante (archivos 016 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. La apoderada reitera de forma integral los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, además que el derecho fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado, ni tampoco alguna declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989




4.2. Parte demandada (archivo 017 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Guardó silencio.


4.3. Ministerio Público (archivo 017 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. Guardó silencio


5.SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(archivo018 ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).


%1. El Juzgado Quinto Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


%1. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita la ley 91 de 1989 que establece que los docentes vinculados el 1 de enero de 1981 tienen derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.


%1. También cita el artículo 142 de la ley 100 de 1993 que prevé la mesada adicional de junio, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la expresión que establecía que esa mesada adicional se reconocía solo a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1988, por lo que como se indicó en la sentencia C-461 de 1995, el beneficio de la mesada adicional se extendió a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993, y en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.


%1. Señala que en esta misma sentencia C-461 de 1995 la Corte concluyó que quienes son acreedores a la pensión gracia y fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, e indicó que, en principio no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para...

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