Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00231 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733526

Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00231 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-11-2021

Número de registro81581140
Número de expediente41 001 33 33 003 2018 00231 02
Fecha02 Noviembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

N....C....R.

Demandado

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación

41 001 33 33 003 2018 00231 02

R.. Interna: 2021-0135

Asunto

SENTENCIA

Número: S-169

Acta de Sala

073

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió las súplicas de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).


%1. El demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique la frase

“Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y

1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 384 de 2013 y sus decretos

modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018,

al considerarla inconstitucional frente a los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992.


%1. Así mismo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJN16-408 del 21 de enero de 2016 ii) Resolución No. DESAJNR16-2084 del 14 de marzo de 2016; iii) resolución 7176 del 24 de noviembre de 2017; notificada el 3 de enero de 2018, expedidas por la entidad demandada mediante los cuales se negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la actora. Igualmente, se cancele la diferencia causada



como consecuencia de la reliquidación a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.


2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).

%1. Expone que el demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en la historia laboral


%1. Sostiene que durante este periodo percibió las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, en cuya liquidación no se ha incluido como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013.


%1. Expone que, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde el año 2013 en adelante con su correspondiente indexación; petición negada mediante oficio No. DESAJN16-408 del 21 de enero de 2016; decisión que al ser recurrida (reposición y apelación), fue confirmada mediante resoluciones No. DESAJNR16-2084 del 14 de marzo de 2016, resolución 7176 del 24 de noviembre de 2017.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).


%1. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política; Decreto Ley 2663 de 1950, le y 4 de 1992, decreto 1042 de 1978 artículo 42, ley 54 de 1962.


%1. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.


%1. Argumenta que los Decretos 383 y 384 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial que ordena la ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios



internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.


%1. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.


%1. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.


%1. Aduce que los Decretos 383 y 384 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.


%1. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el Decreto 383 y 384 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (f. 83 a 90 archivo 001 expediente digital).


%1. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor N....C.R. se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.


%1. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta los Decretos 383 y 384 de 2013 y normas concordantes, la bonificación judicial no tiene carácter de factor salarial y en consecuencia la entidad no desconoce la norma; en cambio en razón a su facultad da aplicación a la misma.




%1. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.


%1. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.


%1. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.


%1. Respecto al Decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las...

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