Sentencia Nº 41 001 33 33 007 2019 00052 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733618

Sentencia Nº 41 001 33 33 007 2019 00052 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021

Número de registro81564036
Número de expediente41 001 33 33 007 2019 00052 01
Fecha14 Septiembre 2021






TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

W.V....C..

Demandado

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-

R.icación

41 001 33 33 007 2019 00052 01

R.. Interna. 2021-010

Asunto

SENTENCIA

Número: S-134

Acta de Sala

061

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.


2. LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).


%1. El señor W.V.C. por medio de apoderada solicita se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales (sic), el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.


%1. Que se declare la nulidad de la resolución u oficio No. E- 00003- 201804185- CASUR Id: 306964 del 5 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la prestación social: “el subsidio familiar en un 30% del salario básico porcentaje que corresponde a su compañera la señora C....Y....P....O., a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo W.A.V.P., y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija A.S.V.P., junto con sus intereses e indexación desde el 5 de enero de 2013, fecha en la cual se retiró de la institución policial”


2.2. Los Hechos (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).


%1. Afirma que el señor W.V.C., luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional



en el año 1992 en la categoría de “Agente Nacional”, Posteriormente, en el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo dicho régimen, por lo que le fue aplicado el decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, y que en sus artículos 15 y 49 ibídem se indicó que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.


%1. Expone que mediante derecho de petición solicitó como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dicha norma carece de soporte constitucional, petición que fue negada mediante acto administrativo No. E-00003- 201804185-CASUR Id: 306964 del 5 de marzo de 2018, con fundamento en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que, dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.


%1. Afirma que actualmente, el señor W....V....C., devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, según se desprende de la Resolución No. 2457 del 17 de abril de 2013.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).


%1. Hace un recuento de la creación, ámbito de aplicación, finalidad del subsidio familiar, titulares, de la inclusión de este subsidio hasta el año 1993 en el régimen de carrera de la policía nacional, e indica que la demandada violó el derecho a la igualdad.


%1. Hace un comparativo de cómo se está aplicando el reconocimiento de la prima de subsidio familiar en los miembros de la policía nacional como se expone a continuación:




%1. Señala que existe una flagrante discriminación frente a la aplicación del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, pues no es aceptable que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial.


%1. Recuerda que esta prestación, posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado en la ley 21 de 1982, así como en el artículo 15 del decreto 1091 de 1995, no obstante, los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos por una desigualdad sustancial.


%1. Advierte que la finalidad del subsidio familiar es proteger la familia como núcleo esencial del Estado, por lo que se debe proporcionar igual protección a quienes comparten características iguales, pues no es justo que los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de dicha protección.


%1. Considera que la aplicación del subsidio familiar, es contraria a la legislación Colombiana (ley 21 de 1982) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas que perciben salarios más altos en la Policía Nacional, son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento del subsidio familiar como se ve reflejado en el decreto 324 de 2018 en el artículo 1, norma que establece la escala gradual porcentual de los sueldos de los miembros de la policía nacional donde se advierte que los oficiales perciben un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de esta última categoría.


%1. Indica que el acto administrativo demandado viola el principio de progresividad y prohibición de retroceso, en materia salarial y prestacional lo cual se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P.



3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pdf 2 fl. 101 del expediente digital).


%1. La entidad demandada no contestó la demanda.


%1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.


4.1. Parte actora (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).


%1. Se ratifica en los hechos, pretensiones, marco normativo y concepto de la violación señalados en el escrito de demanda.



4.2. Partedemandada(archivoNo.010audienciainicialdel expediente digital).


%1. La apoderada de la entidad expone que el señor W.V. fue retirado en el grado de intendente, se le reconoció asignación de retiro basados en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, por lo cual estas asignaciones fueron resueltas conforme a la normatividad vigente.


%1. Señala que en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, se establece cuáles son las partidas específicas que se debían tener en cuenta en los casos de reconocimiento de asignación de retiro, dentro de las cuales no se encuentra la correspondiente al subsidio familiar para que sea incluida en dicha asignación.


%1. De igual forma en el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 se establecen expresamente los factores a computar; además que en el parágrafo del artículo 23 se señala que ninguna de las demás primas, subsidios bonificaciones auxilios y compensaciones serán computables para efectos de la asignación de retiro.


%1. Sostiene que las anteriores normas son las aplicable a la Policía Nacional, por lo que, de reconocerse dicho factor salarial, no tendría piso jurídico, con fundamento en que se están trasgrediendo derechos fundamentes a la familia y a los menores, por cuanto no está contemplada en la norma.


%1. Advierte que el Consejo de Estado se ha pronunciado en similares situaciones en sentencia de 15 de marzo de 2018, y 16 de marzo de 2017, donde se ha indicado que lo que se discute es la posibilidad de darle un régimen distinto a los que se deben aplicar en el régimen



especial del nivel ejecutivo, y que si bien es cierto al ser homologados se han desmejorado sus derechos laborales, al ser reconocidas sus asignaciones bajo estos decretos, pues así está establecido; además que incluso el nivel ejecutivo reciben algunos factores que hacen que sea incluso más beneficioso para ellos. Aunado a que hasta el momento no se tiene una sentencia de unificación la cual sea obligatoria para estos casos.


%1. Concluye señalando que no ha vulnerado derecho alguno a los titulares del derecho como tampoco a sus familias, por cuanto se está dado plena aplicación al régimen especial aplicable para ellos, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, y en caso contrario solicita no se condene en costas.



5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).


%1. En audiencia inicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación.


%1. Señala que el señor W.V.C. inicia como Agente alumno el 10 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1992, posteriormente inicia su carrera dentro de la policía nacional como Agente del 1 de octubre de 1992 al 31 de agosto de 1994, y que a propósito de la variación que hubo de su vinculación con el Estado a propósito del nivel ejecutivo por el que opta a partir del 1 de septiembre de 1994 hasta el 5 de enero de 2013.


%1. Indica que, respecto del reconocimiento pensional, se tiene que lo obtuvo mediante resolución No. 2457 del 17 de abril de 2013; además que la parte actora presentó petición el 21 de febrero de 2018, que dio lugar a la emisión del acto que demanda.


%1. Expone que en el presente caso le era...

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