Sentencia Nº 41 001 33 33 004 2019 00073 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733705

Sentencia Nº 41 001 33 33 004 2019 00073 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81594216
Número de expediente41 001 33 33 004 2019 00073 01
Fecha07 Diciembre 2021

BONIFICACIÓN JUDICIAL: Constituye factor salarial para liquidar prestaciones


“88.-No existe discusión entonces respecto a la competencia del legislador para definir cuáles emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de otros conceptos, como lo resalta ampliamente el a-quo, no obstante esta Sala insiste en que tal facultad no debe quebrantar principios constitucionales en materia laboral, por lo que aun cuando la liquidación de emolumentos salariales y prestacionales se encuentra taxativamente en la norma, esto no significa que la norma esté acorde a la Constitución.


89.-Resulta necesario precisar que si bien la Corte Constitucional ha advertido en la sentencia C-279 de 1996 que nada impide al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, en esta misma sentencia esta Alta Corte es enfática en señalar que esta competencia está atribuida únicamente al legislador, de tal suerte que es este quien puede decidir que algún emolumento que tenga el carácter de salario no sea incluido en la base de liquidación de determinada prestación, y como quiera que en el presente caso la restricción impuesta a la bonificación judicial se hizo mediante decreto, el ejecutivo no tenía la competencia para imponer esa limitación y eso genera un vicio en la norma reglamentaria por extralimitación de sus funciones.


(…)


92.-El gobierno nacional no podía, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario (al fin buscaba nivelarlo) y limitar los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió, y por tanto resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios en tanto que le quitó la naturaleza salarial a un emolumento que es salario, lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad.


93.-La limitación establecida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, violó no solamente la Constitución Política y los principios laborales constitucionales, sino también normas internacionales, como el convenio 95 de la OIT, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 26 consagra la protección progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que se ve vulnerado al restringir de manera regresiva un emolumento salarial (que debía servir para nivelar el salario), en detrimento de los derechos de los trabajadores máxime si está más que decantado en el escenario internacional que el derecho a recibir el salario es irrenunciable.


94.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial que conlleva a que no se pueda reconocer parcialmente para determinados efectos, y para otros no, por lo que vulnera los derechos de los trabajadores, desconoce el

deber de protección especial que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, vulnera principios constitucionales e internacionales como el principio de progresividad y no regresividad, desconoce las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos y quebranta la finalidad misma del Estado Social de Derecho, por lo que sobre esta limitación debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales.”


(….)


“99.-Atendiendo las normas precitadas, así como el precedente jurisprudencial; considera la Sala, que como lo coligió el juez de instancia, hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en los decretos modificatorios y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables.


100.-Bajo estas consideraciones, la Sala comparte la decisión tomada por el juez de instancia, sin embargo se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 0382 de 2013, y sus decretos modificatorios, por cuanto la bonificación judicial, constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.



101.-En tal sentido, se modificará el resolutivo segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de inaplicar por inconstitucional solamente la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013, y no toda la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” como lo indicó el a-quo.


FUENTE FORMAL: Art. 150 CP/ CST/ Ley 4 de 1992/Decreto 382 de 2013


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 13 Sentencia C-521 de 1995. Sentencia C-1005 de 2008/ La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu. Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo q ue en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03- 24-000-2013-00018-00/ “En consecuencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de expedición de actos administrativos generales no se puede sobrepasar la ley (debe preservarse su naturaleza y elementos), así como tampoco es posible dictar una regulación que en lugar de facilitar su aplicación (de la ley), la restrinja o impida la realización de sus fines”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223).


TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)




Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

P....M....A....R.

Demandado

Nación – Fiscalía General de la Nación

Radicación

41 001 33 33 004 2019 00073 01

R.. Interna: 2021-0182

Asunto

SENTENCIA

Número: S-204

Acta de Sala

082

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.



1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones.


%1. El accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique por resultar contraria a la Constitución y a la ley 4 de 1992 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y el sistema general de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013 y que año a año ha sido acusada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.


%1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-2963, la resolución No. 20729 del 7 de marzo de 2’18 expedidas por la entidad demandada, por cuanto en igual demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial y la unificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, a partir del 1 de enero de 2013 y por el tiempo que continué vinculado a la rama judicial.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacionales la unificación judicial de qué trata los decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorio y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante y se procede al pago la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.


%1. Solicita que la sumas sean indexadas, que se paguen los intereses de mora, y que se condene en costas al demandado.



2.2. Los Hechos.

%1. Expone que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación durante varios años como se evidencia en la constancia de servicios.


%1. Sostiene que colocación del acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la rama judicial en la Fiscalía General de la nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo nacional expidió el decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación Judicial indicando que esta constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.


%1. Señala que mediante escrito el actor solicitó a la Fiscalía General de la nación la el reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante, junto a su...

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