Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2018 00235 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733721

Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2018 00235 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente41 001 33 33 005 2018 00235 01
Número de registro81594221


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Procedencia- requisitos



Observándose así como regla general que en caso de muerte del pensionado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, se le concederá en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes siempre y cuando tenga más de 30 años de edad, y se acredite además que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el pensionado fallecidos durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.


Respecto a las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos y condiciones que se han de cumplir para acceder a la misma, la Corte Constitucional en sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, manifestó:

(…)


Con relación a la convivencia debe señalarse que la misma no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que deben existir elementos como acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, debiendo así acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.


Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente probada la convivencia, significando esta no solo el compartir el mismo lecho y techo, sino el auxilio mutuo, moral como económico, entre la demandante F.E.C.C. y el causante D....J.S., como se estudia a continuación:

(…)


En tal sentido, observa la Sala el causante D.J..S. (q.e.p.d.) devengaba una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de diciembre de 1983, la cual fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 07456 del 21 de junio de 1984 y falleció el 21 de abril de 2013. (Fl. 64 CD. Exp. Admtvo.)


Mediante petición radicada el 19 de octubre de 2017, la señora F.E....C....C. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante D.J..S., y la demanda fue radicada el 18 de julio de 2018, teniendo así operancia el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2014, tal y como lo consideró el A quo.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Ver sobre el tema de la Corte Constitucional, sentencias T-813 de 2002, MP Dr. A.B.S., y T-089 de 2007, MP Dr. M.J.C.E., y del Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de febrero de 2009, CP Dra. B.L.R. de P., por mencionar algunas de tantas./ C-336 de 2014/ C- 1094 de 2003.








REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : FLOR E.C.C.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 005 2018 00235 01

RAD INTERNA : 2020-047


Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 072.



1. OBJETO A DECIDIR.


En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.


2. LA DEMANDA.


2.1. De las pretensiones.


Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, F....E....C....C. instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP – para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 004005 del 5 de febrero de 2018 y el Auto ADP 003621 del 21 de mayo de 2018, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante D.J..S., fallecido el 21 de abril de 2013.


Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al


reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y que se causen a partir del 19 de octubre de 2014 (por prescripción trienal) en cuantía del 100% que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento, debidamente ajustadas en su valor y con los aumentos legales.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, así como, los intereses moratorios contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se disponga el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el artículo 192 del CPACA.


2.2. De los hechos.


En síntesis, se expuso que el causante, el señor D.J..S. y la señora F....E....C....C., contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 2000, y desde entonces hasta la fecha de su fallecimiento convivieron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa.


Que para el día que contrajo matrimonio la demandante contaba con más de 30 años de edad, por cuanto nació el 15 de noviembre de 1968.


Que durante todo el tiempo de duración de la unión con el causante, siempre dependió económicamente de su cónyuge.


Que para el día de su fallecimiento, el causante se encontraba pensionado mediante Resolución No. 7456 del 21 de junio de 1984, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.


Que el 19 de octubre de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, beneficio que le fue negado a través de la Resolución No. RDP 004005 del 5 de febrero de 2018, acto administrativo que indica nunca le fue notificado personalmente o por aviso, y de cuya existencia solo tuvo conocimiento el 5 de abril 2018, cuando le fue enviada por correo certificado a raíz de un derecho de petición interpuesto.


Que contra la citada resolución se interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue negado mediante Auto ADP 003621 del 21 de mayo de 2018 con el argumento que fue presentado de manera extemporánea, lo cual considera no ser cierto.


2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.


Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 137 y 138 del CPACA.


Como concepto de violación expuso que la entidad demandada con la


expedición de los actos administrativos demandados, le negó la aplicación de los principios mínimos laborales, como la primacía de la realidad sobre las formalidades y el reconocimiento y pago oportuno de las pensiones legales.


Infringiendo los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a pesar de haberse acreditado que la demandante estuvo casada e hizo vida marital con el causante y dependió económicamente de él durante más de trece años hasta el día de su fallecimiento, le negó el derecho a la pensión.


Negativa, que se fundamentó en el informe de seguridad rendido por uno de sus visitadores, que no efectuó actividad alguna para corroborar o desvirtuar las versiones dadas por el señor E.S.D..Ñ. y la señora L....M....P....R. en las declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de P. sobre la convivencia y dependencia económica, y que fueron allegadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión, y en las cuales aparece la dirección de sus domicilios.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 35-37 C. 1Inst.)


Por intermedio de apoderado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que del análisis del expediente administrativo, se concluye que la señora F.E.C.C. no cumple con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por tanto no puede ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no acreditar la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento, por cuanto de las declaraciones de los vecinos manifestaron no tener conocimiento de la convivencia.


Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”.


4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 005 Exp. Digital 1Inst.)


El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción denominada “prescripción”, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2014,...

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