Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00319 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734216

Sentencia Nº 41 001 33 33 003 2018 00319 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81581312
Número de expediente41 001 33 33 003 2018 00319 02
Fecha30 Noviembre 2021




TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

M....G....U....B.

Demandado

Nación Fiscalía General de La Nación

Radicación

41 001 33 33 003 2018 00319 02

R.. Interna: 2021-0183

Asunto

SENTENCIA

Número: S-194

Acta de Sala

081

De la fecha.





1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).


%1. El demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.


%1. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-20520-2107 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20121 del 19 de enero de 2018, que negaron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial a partir del de enero de 2013.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer como factor salarial y prestacional la



bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias, y en virtud de ello se orden la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el actor y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo; que las sumas a pagar sean reajustadas e indexadas conforme al IPC, y que se condene en costas y agencias en derecho..


2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).


%1. Se expone que el demandante ha laborado en la Fiscalía General de la Nación durante varios años.


%1. Manifiesta que con ocasión del Acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4 de 1992, razón por la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 con la que se creó una bonificación judicial mensual que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y en pensión. Sostiene que esta norma y todas las que lo modifican rompen los parámetros de equidad, los criterios y las normas que debe comportar el régimen salarial y prestacional.


%1. Indica que solicitó a la entidad la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 junto con su correspondiente indexación, la que fue negada mediante Oficio No. 31500-20520-2107 del 3 de noviembre de 2017, igualmente con Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación, confirmándose la decisión inicial con la Resolución No. 20121 del 19 de enero de 2018.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).


%1. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política; Decreto Ley 2663 de 1950, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978 artículo 42, Ley 54 de 1962.


%1. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.


%1. Argumenta que el Decreto 382 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial que ordena la Ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las



premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.


%1. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.


%1. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.


%1. Aduce que el Decreto 0382 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.


%1. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.



3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No. 001 fs. 67 a 95 del expediente electrónico).


%1. Dentro del término la apoderada del Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, además la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.


%1. Respecto a los hechos señala que unos son ciertos y otros no, y señala que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto 382 de 2013, se estuvieron rigiendo salarial y prestacionalmente, con lo preceptuado con por el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, o por las regulaciones que llegaren a modificar o sustituir, para este tipo de funcionarios.


%1. Señala que el decreto 382 de 2013 no fue iniciativa del Gobierno Nacional sino por el contrario se originó por el acuerdo de voluntades en la mesa de concertación por los mismos servidores públicos, acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, y los acuerdos no fueron demandados ni han sido declarados nulos.


%1. Propone las excepciones de i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) prescripción, iii) cumplimiento de un deber legal,

iv) cobro de lo no debido; v) buena fe.



%1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


4.1. Parte actora (archivo 013 expediente digital).


%1. El apoderado de la parte actora, se ratifica en los hechos y pretensiosas de la demanda, señalando que la bonificación judicial a



que tiene derecho el demand...

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