Sentencia Nº 41-001-33-31-006-2011-00006-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734235

Sentencia Nº 41-001-33-31-006-2011-00006-01 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 21-10-2021

Número de registro81569064
Número de expediente41-001-33-31-006-2011-00006-01
Fecha21 Octubre 2021










SIGCMA



San Andrés Isla, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.091

Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41-001-33-31-006-2011-00006-01

Demandante

L....M....C.O. y Otros.

Demandado

ESE Hospital Departamental San Antonio De Pitalito

Magistrada Ponente

N....C....C.



RECURSO DE APELACIÓN



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (27) de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por L.M.C.O. y otros contra la ESE Hospital Departamental San Antonio De Pitalito-, que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO POBRADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y hecho de un tercero, propuesta por la demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO; por la falla en el servicio médico asistencial prestado a L.M.C.O., concretada en la inobservancia de los lineamientos técnicos establecidos para la elaboración del consentimiento informado con ocasión de la histerectomía practicada a la víctima el día 26 de septiembre de 2008.


Código: FCA-SAI-05Versión: 01Fecha: 14/08/2018



TERCERO: ACCEDER a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la Compañía Aseguradora FIDUPREVISORA S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud COOSERSALUD, por las razones expuestas en esta decisión.


QUINTO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO

DE PITALITO, a pagar como perjuicios morales, en un monto total de setenta millones trescientos once mil setecientos ochenta pesos ($ 70.311.780) en la forma y a las personas que a continuación se reseñan y disciernen:


INDEMNIZADO

NIVEL

SMLMV

EQUIVALENTE EN PESOS

LUZ MERY CELIS

OSPINA (Victima directa)

1

50 SMLMV

$ 39.062.100

K.S....C....C.

(hija)

1

10 SMLMV

$ 7.812.420

A....C. (PADRE)

1

10 SMLMV

$ 7.812.420

E.O....B. (MADRE)

1

10 SMLMV

$ 7.812.420

H..C. OSPINA

(HERMANO)

2

5 SMLMV

$ 3.906.210

Y..C.

OSPINA (HERMANO)

2

5 SMLMV

$ 3.906.210


Total

$ 70.311.780



Del total de la codena impuesta, la COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDUPREVISORA S.A, deberá pagar por concepto de perjuicio morales, el máximo valor asegurado establecido en la póliza de responsabilidad civil 1001901 expedida el 23 de junio de 2008, suma que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.00).


SEXTO: ADOPTAR como GARANTÍA DE NO REPETICIÓN a cargo de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, remitir copia de esta Sentencia a la parte administrativa de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, en aras de que sea explicado a profesionales de la salud que trabajen en esa institución, acerca de la importancia de seguir a cabalidad las TÉCNICA “BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA

ATENCIÓN EN SALUD”, en lo concerniente al consentimiento informado, referido a la información suficiente sobre los beneficios, riesgos y alternativas del procedimiento médico o intervención quirúrgica que se propone, escrito y firmado por médico y paciente en la Historia Clínica, informado también a los familiares bajo el respeto por la autonomía y la autodeterminación del sujeto afectado por la enfermedad o intervención, referido a explicar al paciente y/o familiares , en que consiste el procedimiento a ejecutarse, cuáles son los resultados esperados, tiempo estimado de intervención, días de hospitalización y complicaciones más frecuentes que se pueden producir, las alternativas de tratamiento o cuidados paliativos, según corresponda, esto conforme la políticas de buenas prácticas creadas por el Ministerio de Protección Social y los procedimientos de consentimientos informado implementados por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, los que deberá estar debidamente ajustados a la guías referidas.




SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones.


OCTAVO: DESE cumplimento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s del C.C.A.


NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los presupuestos para su imposición.


DÉCIMO: ORDÉNESE que, por Secretaria, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren.


DÉCIMO PRIMERO: ENVIESE el presente proceso a CONSULTA de no resultar apelado.


Décimo segundo: ARCHÍVESE el expediente una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc.2 del C.G.P.”



II. ANTECEDENTES




- DEMANDA


La señora L....M....C....O., en nombre propio y en representación de su hija K.S.C.C., A.C., E.O.B., H.C....O. y Y....C....O., instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio De Pitalito, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:



- PRETENSIONES


PRIMERA: Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con N., No 8-91180134-2,

de todos los daños y perjuicios morales, materiales, y por daños la vida de relación, ocasionados a L....M....C....O., K....S....C....O., A....C., E....O....B.,

H....C....O....Y....Y....C....O., en hechos registrados el día 26 de septiembre de 2008, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO con sede en el Municipio de Pitalito Huila.


SEGUNDA: Que como consecuencia se obligue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con Nit No. 8-91180134-2, a pagar a favor de LUZ M.C.O., K....S....K....C....O. y Y....C....O., todos los daños

y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, ocasionados por lesiones a la integridad personal causadas a las señora LUZ MERY CELIS OSSPINA, en hechos sucedidos en la fecha 26 de septiembre de 2008 en la entidad hospitalaria referida, conforme a la liquidación que se presenta.



1. Perjuicios M.


Por concepto de perjuicios morales o “petitum (sic) doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto como lo es las lesiones ocasionadas en la persona de LUZ M....C.O. para quien se solicita el equivalente en moneda nacional colombiana a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES al momento de la condena, a favor de L.M....C.O., sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,

sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se tiene en la actualidad lo siguiente: VEINTICIONCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, sumatoria integral

de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: VEINTICINCO (25) SMMLV multiplicado por $515.000.00 (SMMLV) multiplicado para cuatro personas, para un total de ($51.500.000.oo).


2. Perjuicios materiales


Por este concepto y a título de lucro cesante, aplicando las fórmulas y parámetros jurisprudenciales, como son edad al momento de las lesiones, la edad de su hija y padres, por la mengua en la capacidad de laborar en lo sucesivo, se toma como patrón nacional el salario mínimo mensual legal vigente en carencia de prueba, entre otros parámetros estimados en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES, a favor de L.M.C.O., sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al convertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CINCUENTA (50) SMMLV multiplicado por $515.000.oo (SMMLV), para un total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.750.000.oo)


3. Perjuicios por daño a la vida de relación


Por este concepto, el equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de L....M....C....O., sumatoria integral de salarios mínimos mensuales legales vigentes que al controvertir en pesos se obtiene en la actualidad lo siguiente: CIEN (100) SMMLV multiplicado por $515.000.oo (SMMLV), para un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.500.000.oo)

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