Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2018 00348 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734257

Sentencia Nº 41 001 33 33 005 2018 00348 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81581313
Número de expediente41 001 33 33 005 2018 00348 02
Fecha30 Noviembre 2021




TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

C....E....C....M.

Demandado

Nación Fiscalía General de La Nación

Radicación

41 001 33 33 005 2018 00348 02

R.. Interna: 2021-0143

Asunto

SENTENCIA

Número: S-195

Acta de Sala

081.

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 1 a 12, y 109 del expediente electrónico).


%1. El demandante, mediante apoderada, solicita que previa inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” registrada en el primer párrafo del artículo 1° de los Decretos 0382 de marzo 6 de 2013 y el 022 del 9 de enero de 2014, se declare mediante sentencia la nulidad de los actos administrativos que negaron la reclamación administrativa realizada por el actor como se relación en el párrafo siguiente.


%1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-20520-2366 del 18 de mayo de 2018, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la reclamación administrativa, relacionadas con la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de todas las prestaciones sociales del actor, el cual fue notificado el 18 de junio de 2018, así como la Resolución No. 00489 de junio 22 de 2018 que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.


%1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2 -2547 del 06 de agosto de 2018, suscrita por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía



General de La Nación, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-2366 que confirmó la decisión, acto administrativo que fue notificado el 09 de agosto de 2018.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, y en consecuencia le sea pagado a su mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo, teniendo en cuenta que la liquidación presentada se encuentra hasta el mes de diciembre de 2017.


%1. Solicita se condene a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones.


%1. Que la entidad demandada de estricto cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reconocer, liquidar y pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.


%1. Solicita que el fallo sea ultra y extra petita, de conformidad con el artículo del Código Procesal del Trabajo.


%1. Por último solicita se condene en costas a la demandada.


2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 1 a 12 del expediente electrónico).

%1. Expone que el demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de La Nación desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales en la Dirección Seccional Huila.


%1. Sostiene que mediante reclamación administrativa del 11 de mayo de 2018, radicada con el No. 20180200126742, solicitó a la Fiscalía General de La Nación, se reconociera y liquidara la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado, de todas las prestaciones salariales causadas y las que se causen a futuro, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de



productividad, bonificación por servicios prestados, y en fin para la totalidad de las prestaciones.


%1. Indica que la reclamación administrativa fue respondida negativamente mediante Oficio No. 31500-20520-2366 del 18 de mayo de 2018, interponiéndose recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, agotándose con ello la actuación administrativa. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa mediante la resolución No. 00489 del 22 de junio de 2018.


%1. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, manifiesta que fue resuelto negativamente mediante la resolución No. 2-2547 del 06 de agosto de 2018, acto que fue notificado el día 09 de agosto de 2018. El 17 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 153 judicial ll para asuntos administrativos de Neiva, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio en la entidad convocada.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).


%1. Considera que con el artículo del decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, el artículo 1° del decreto 022 del 9 de enero de 2014, y los actos administrativos demandados, se transgredieron las siguientes normas:


%1. Artículos 2°, 4°, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto Ley 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo” en su artículo 127; Ley de 1992, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42; la Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT).


%1. Manifiesta que las aseveraciones realizadas por las entidades demandadas no corresponden a la realidad y en consecuencia los actos demandados han sido expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, por lo cual están viciados de nulidad a la luz del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


%1. Argumenta que, de conformidad con los acuerdos logrados en el año 2012 encaminados a la nivelación salarial de los funcionarios y empleado de la Rama Judicial y La Fiscalía General de La Nación, el Gobierno Nacional expide el Decreto 0383 de 2013, el cual crea una bonificación judicial que deberá ser reconocida mensualmente y que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general social en salud y pensión.



%1. Sostiene que dicho decreto al desarrollar derechos laborales, debe estar sujeto a la Constitución y la Ley, e igualmente a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, que han sido definidos en tratados internacionales y en la misma Carta Política. Manifiesta que pese a ello, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” plasmada en el decreto demandado y sus modificatorios, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que “el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico social y justo, caracterizándose el Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente1


%1. Indica que la protección constitucional al salario y las prestaciones sociales, encuentra su fundamento en los artículos 1°, 2°, 25, 53, y 58 de la Carta Política, los cuales se interpretan a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Convenio 95 de la OIT. A su vez, la Ley 50 de 1991, en su artículo 14, definió los elementos constitutivos del salario, y en concordancia con dicho artículo, las bonificaciones habituales constituyen salario, pues, si está reconociendo de forma periódica una suma de dinero al trabajador, como en este caso, dicha suma debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.


%1. Trae a colación, pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 12 de febrero de 1993 rad. Interno 5481; y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto del 06 de diciembre de 2017, en los cuales se hace alusión a la noción de salario y de lo cual concluye que, de acuerdo a tales pronunciamientos, la bonificación judicial si constituye salario, pues hace parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, y por lo tanto debe ser tenido en cuenta como base de liquida...

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